Proceso sucesorio

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CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

ARTÍCULO 2335.- Objeto.
El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
Fuentes y antecedentes: art. 2284 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

El proceso sucesorio es el ámbito donde se materializan —en lo posible— las transmisiones
de las relaciones jurídicas del causante, mutando el elemento subjetivo de ellas: las relaciones jurídicas cuya titularidad correspondían al causante pasan a aquellos llamados
por la ley o el testador a recibir la herencia.

De este modo, el proceso sucesorio constituye, fundamentalmente, el medio realizador
del derecho hereditario, siendo un proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión
o adquisición hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido.
Se trata de un proceso que integra el elenco de los denominados ”de jurisdicción voluntaria”, y por ello se encuentra direccionado a la determinación objetiva de los sucesores, los bienes que integran la herencia, y el modo de partirlos.
La norma es una réplica del art. 2284 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2335 CCyC establece detalladamente el objeto o designio de la dinámica del proceso de transmisión por causa de muerte.
El proceso sucesorio tiene como fin identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
Este catálogo de los fines del proceso sucesorio no estaba contemplado en el CC, resultando
destacable la correcta técnica incorporada a modo de introducción clarificadora del abordaje del instituto.
Queda así delimitado el objeto, y entonces, el proceso sucesorio no debe ser considerado como un espacio de gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda controversia en que el causante o sus herederos aparezcan involucrados, ya que se resolverán solo las que resulten pertinentes. Otras cuestiones que excedan de esas finalidades primordiales —como las controversias relativas a la reforma o nulidad de la
partición, la reclamación de los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes
en el inventario— no corresponden al marco del proceso sucesorio propiamente dicho y generan pretensiones que deben hacerse valer en forma independiente, aunque sean conexas al proceso sucesorio.
En ese contexto la norma analizada compendia en un texto concreto las finalidades primordiales del proceso sucesorio, como instrumento que posibilita la efectivización de la
transmisión de derechos por causa de muerte y que resulta excluyente de todo planteo
que exceda dicho objetivo cardinal.

ARTÍCULO 2336.- Competencia.
La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

1.Introducción

El art. 2336 CCyC reproduce en forma parcial los principios contenidos en materia de
competencia en los arts. 3284 y 3285 CC, en una tarea que consideramos superadora de las disidencias doctrinarias que se verificaban en aquella regulación. Asimismo, reproduce
el art. 2285 del Proyecto de 1998, con excepción del último párrafo referido al heredero único, que constituye una innovación del CCyC.

Por razones de claridad expositiva y de mayor comprensión, resulta conveniente disgregar
la norma enunciada conforme los distintos aspectos que aborda.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El artículo comentado principia estableciendo que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referida a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts. 2643 a 2648 CCyC).
De este modo, se reproduce la primera parte del art. 3284 CC que expresaba que la
jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del
difunto, pero se advierten modificaciones en orden a la precisión terminológica de la nueva
ordenación, al igual que en el art. 2285 del Proyecto de 1998.

En efecto, el art. 2336 CCyC alude específicamente a la competencia, en tanto en la redacción del CC se mencionaba la jurisdicción.

Esta disquisición entre jurisdicción y competencia no resultó ajena al debate doctrinario,
habiéndose sostenido que si bien el art. 3284 CC se refiere a la “jurisdicción” del proceso
sucesorio, lo correcto es hablar de “competencia”, dado que la primera es, en sentido estricto, la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y
ejercida por un órgano especial, cuya finalidad es la realización o declaración del derecho
y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en
los casos concretos; mientras que la segunda hace alusión a la facultad de cada juez para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Estimamos apropiada esta última afirmación, dado que todo juez posee jurisdicción, es decir potestad de resolver los conflictos jurídicos llevados a su conocimiento. Sin embargo, no todos los jueces son competentes, entendiendo la competencia como el poder del juez de conocer y resolver determinadas causas con exclusión de otras.
Es en esta tesitura que destacamos el acierto de la norma examinada pues en el caso
puntualmente se trata de atribuir el conocimiento concreto de un proceso que se instaura frente al fallecimiento de una persona a un juez individualizado, es decir, el del último domicilio de esa persona.
Además, el precepto sustituye la expresión “difunto” contenida en el art. 3284 CC, por
“causante”, confiriendo de ese modo un calificativo apropiado a la especificidad del proceso
sucesorio.
Sin perjuicio de ello y en conclusión, el principio general se conserva: la competencia sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.

2.2. El domicilio

La determinación del juez competente en materia sucesoria en función del último domicilio
del causante, torna pertinente el examen de las distintas aristas que presenta el instituto
del domicilio, a los efectos de determinar con precisión el lugar donde se configura dicho elemento determinante de la competencia.
La regulación del domicilio nos remite a las previsiones de los arts. 73 (domicilio real), 74
(domicilio legal) y 76 (domicilio ignorado) del CCyC, contenidas en el Libro Primero: Parte
General, Título I: Persona Humana, Capítulo 5: Domicilio.

De ellas se infiere que el régimen del domicilio se simplifica en el CCyC, eliminándose dentro de la categoría de domicilio real, la categoría del domicilio de origen, es decir el lugar del domicilio del padre, en el día de nacimiento de los hijos (art. 89 CC).
Además, el domicilio real es el lugar donde la persona reside habitualmente, pero si esa persona ejerce actividad profesional y económica tiene su domicilio en el lugar donde la
desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad —art. 73 CCyC—.

Respecto del domicilio legal, en líneas generales se mantiene la tesitura del art. 90 CC,
estableciéndose en el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, suprimiéndose los incisos relativos a los entes societarios, el difunto y los mayores que trabajan en casa de otros —art. 74 CCyC—.
De esta manera, la determinación del último domicilio del causante se relaciona con el
lugar de su residencia habitual o el del ejercicio de su actividad profesional, con las características de permanencia que deben observarse.

2.3. Prueba del domicilio

Lo expresado anteriormente pone de relieve la importancia que juega en la determinación
del último domicilio del causante, la prueba de los extremos legales exigidos por la normativa civil para tener por configurado el domicilio real de una persona.
De conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes, no existen reglas específicas en materia de prueba del domicilio de las personas, y cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los recaudos legalmente exigidos. Solo en supuestos dudosos o en casos de incertidumbre sobre el último domicilio del causante, habrá que diligenciar la prueba pertinente a los fines de la determinación del último domicilio que fija la competencia sucesoria.
A esos efectos, las constancias de los documentos públicos (por ejemplo, Documento Nacional de Identidad, certificado de domicilio, etc.) gozan de prevalencia sobre las declaraciones testimoniales, dado que tales probanzas pueden ser contradichas por prueba
en contrario, por tratarse de meras declaraciones del interesado que no hacen fe sobre lo manifestado.
Asimismo, si bien en principio se acepta como último domicilio del causante aquel que
figura como lugar del deceso en el acta o partida de defunción, se trata de una afirmación
susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, pudiendo recurrirse a esos fines a todo género de pruebas.

2.4. La sucesión internacional

El artículo analizado adiciona la remisión antes señalada, en orden a las sucesiones internacionales.
En el derecho internacional sucesorio existen otros costados que deben ser valorados al momento de definir la competencia del juez, pudiendo admitirse una competencia distinta al último domicilio del causante, cuando existieren bienes en la República Argentina.
Para la dilucidación del juez competente en las sucesiones con elementos internacionales, se utiliza como regla la aplicación las normas del derecho interno.
Se decide sobre la competencia y el derecho aplicable.
El art. 2643 CCyC dispone que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos.
Por su parte, el art. 2644 CCyC expresa que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
En este aspecto se aporta precisión a la cuestión al determinar que la sucesión se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de la muerte, o por el derecho argentino, si los bienes inmuebles están situados en el país.
Por su parte, se atribuye la competencia sucesoria a los jueces del último domicilio del
causante o a los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de los mismos.

2.5. Los procesos conexos y el fuero de atracción

El art. 2336, párr. 2, CCyC expone una redacción circunstanciada y superadora con relación
al art. 3284 CC, pues explicita y amplía los supuestos de conexidad y del consecuente fuero de atracción del proceso sucesorio, estableciendo que el mismo juez del último domicilio del causante debe conocer acerca de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
El fundamento del fuero de atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta la regulación contenida en los cuatros incisos del art. 3284 CC, cuya previsión genérica originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los supuestos incluidos.
En relación a las ventajas que reporta la elección del último domicilio del causante a los
efectos de determinar el juez competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las mismas surgen evidentes pues permite concentrar ante un solo
magistrado todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas.

2.6. El supuesto del heredero único

El art. 2336, párr. 3, CCyC establece que si el causante deja solo un heredero, las acciones
personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Se constata así una variación en relación a la hipótesis del heredero único regulada en el
art. 3285 CC, según la cual si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere
aceptado la herencia.
La norma examinada incorpora la posibilidad de una opción para el accionar judicial de
los acreedores del causante cuando este hubiera dejado un solo heredero:
a) el juez del último domicilio del causante; o
b) el juez que corresponda al domicilio del heredero único.
Con anterioridad, existía una sola alternativa: el domicilio del heredero después de aceptada
la herencia.
Se ha debatido ampliamente desde la doctrina y la jurisprudencia si el art. 3285 CC consagraba una excepción a la regla de la competencia del juez del lugar del último domicilio del causante en materia sucesoria, o si por el contrario, lo que la norma receptaba era una excepción general al fuero de atracción en materia de acciones personales de los acreedores del causante contra el heredero único. En ese sentido, y ratificando el extremo preciso que regula el artículo en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc. 4, CC no rige las acciones
personales deducidas contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia, que según el art. 3285 CC, debían ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquel. (5) La
interpretación opuesta, en cambio, solo advertía en el art. 3285 CC una simple excepción a la regla general del último domicilio del causante, limitada a las acciones personales de los acreedores del difunto previstas en el art. 3284, inc. 4, CC.
La regulación contenida en el art. 2336 CCyC procura zanjar las diferencias doctrinarias y jurisprudenciales enunciadas, al incorporar la opción que permite a los acreedores del causante articular sus acciones personales ante el juez del último domicilio del autor de la
sucesión o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Por otra parte, la nueva regulación puntualiza que se trata de las acciones personales de
los acreedores del causante, suplantando la expresión genérica “acciones” y suprimiendo
la exigencia de haber “aceptado la herencia”, contenidas en el art. 3285 CC, que argumentaban algunas de las divergencias señaladas respecto a si se trataba de una excepción a la regla general de la competencia en materia sucesoria o una excepción al fuero de atracción.
Una textual observación del art. 2336 CCyC deja plasmada una mixtura de la tesitura que sostenía que el art. 3285 CC era una simple excepción a la regla general del último domicilio del causante, limitada a las acciones personales de los acreedores del causante
previstas en el art. 3284, inc. 4, CC, dado que ante la existencia de un único heredero dichas
acciones pueden dirigirse, a opción de los mismos, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
(5) CSJN, “Bulo, Juana c/ Arechavala, Juan M.”, 05/06/1984, en ED, 19/09/1984, p. 1.

CAPÍTULO 2
Investidura de la calidad de heredero

ARTÍCULO 2337.- Investidura de pleno derecho.
Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda
investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

1. Introducción

El CCyC, al igual que el Proyecto de 1998 (arts. 2286 y 2287), elimina la confusa  nominación de “posesión hereditaria”, que ahora pasa a denominarse “investidura de la calidad de heredero”, manteniéndose el doble régimen de la investidura de pleno derecho otorgada por la ley y la investidura otorgada por los jueces.

La investidura reviste a una persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos que este ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.
En otros términos, la investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero de pleno derecho por voluntad de la ley (art. 2337 CCyC), o por una declaración judicial (arts. 2338 del CCyC).

2. Interpretación

El art. 2337 CCyC otorga la investidura de pleno derecho, desde el día de la muerte del causante, a los herederos forzosos, es decir a los descendientes, ascendientes y cónyuge, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, y aunque se ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
La adquisición de pleno derecho implica que la investidura se transmite al heredero desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna. El heredero de pleno derecho desde la muerte del causante puede ejercitar sus derechos y asumir obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el causante.
No obstante ello, el art. 2337 CCyC específica que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de
herederos, incorporando de esa manera la reiterada creación jurisprudencial acerca de la
necesidad de dicho pronunciamiento judicial para la disposición de los bienes inmuebles o muebles registrables.
En consecuencia, el heredero que tiene la investidura de pleno derecho para poder oponer
y hacer efectiva la adquisición de bienes inmuebles, otros bienes registrables, constitución
de gravámenes sobre dichos bienes o para constituir derechos reales de usufructo, servidumbre, etc., deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, a través de la declaratoria de herederos, para que previa adjudicación el juez ordene a los registros la inscripción de tales bienes.
La diferencia radica en que el heredero que ostenta la investidura de pleno derecho tiene la posibilidad de disponer de los bienes no registrables sin necesidad de la intervención judicial.

ARTÍCULO 2338.- Facultades judiciales.
En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del
título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

1. Introducción

El artículo en comentario norma las facultades judiciales en la sucesión de los colaterales
y en la sucesión testamentaria, a los fines de investir a los herederos en su carácter de tales, mediante la declaratoria de herederos o la declaración de validez formal del testamento.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Hemos referido que el CCyC regula la investidura de la calidad hereditaria manteniendo la diferencia entre los herederos forzosos a quienes se les confiere de pleno derecho, y los demás herederos que deben solicitarla a los jueces. Si bien ambas categorías producen resultados análogos, obedecen a un distinto origen y a trámites igualmente diversos.
En la sucesión de los colaterales, la investidura debe realizarla el juez del sucesorio, previa
justificación del fallecimiento del causante y del título de heredero invocado.
Ello con fundamento en que los parientes colaterales del causante no gozan de la calidad
de herederos de pleno derecho y no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen
de la sucesión, hasta tanto no se les atribuya judicialmente la investidura judicial de la herencia.
Esto implica que los herederos colaterales necesitan justificar ante el juez su título hereditario, y una vez justificado el juez dicta el auto de declaratoria de herederos que les otorga la investidura en su calidad de tales.
La investidura concedida por los jueces tiene los mismos efectos que la de los herederos
de pleno derecho.

2.2. Las sucesiones testamentarias

Lo expresado en el punto anterior resulta de plena aplicación a las sucesiones testamentarias, en las cuales la investidura proviene de la declaración de validez formal del testamento en cuanto a sus formas.
En este caso, los herederos necesitan justificar ante el juez la validez formal del testamento
en el que se los instituye, y una vez justificado dicho extremo se dicta el auto de aprobación del testamento, que les otorga la investidura con iguales efectos a la de los herederos de pleno derecho.
El art. 2338 CCyC hace expresa excepción de este requerimiento de reconocimiento judicial
para las hipótesis en que los herederos instituidos en el testamento sean los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) enumerados en el art. 2337, párr. 1, CCyC, que, conforme lo ya expresado, ostentan la investidura de herederos de pleno derecho.

ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria.
Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

1. Introducción

El art. 2339 CCyC regula lo referido a la presentación judicial del testamento por acto público (art. 2479 CCyC y ss.), y al procedimiento de protocolización del testamento ológrafo (arts. 2477 y 2478 CCyC).

2. Interpretación

2.1. El testamento por acto público

El art. 2339 CCyC establece que en el caso de que el causante haya dejado testamento por acto público, al promover el proceso sucesorio, este deberá ser presentado o se deberá indicar el lugar donde se encuentre.
En este supuesto se exige únicamente la petición escrita ante el juez, agregando el testimonio del testamento por acto público (instrumento público), o bien indicando el lugar
donde se encuentra, a lo que cabe —por nuestra parte— adicionar la necesidad de acreditar el fallecimiento del testador mediante la pertinente partida de defunción.
Es que, justamente, este testamento por acto público es el único que no requiere protocolización judicial.
Resultaría innecesario, en principio y desde una visión procesal flexibilizadora, que los
herederos instituidos en el testamento justifiquen el vínculo, por cuanto la afirmación formulada por el testador acerca de la filiación de aquellos hace fe a los fines sucesorios, salvo que se contradiga por los interesados.
A diferencia de lo que ocurre en la hipótesis del testamento ológrafo, si se trata de un testamento por acto público el juez debe dictar sin más trámite y previa vista al representante del Ministerio Público Fiscal, la providencia de apertura del proceso sucesorio.

2.2. El testamento ológrafo

En el supuesto de que se trate de un testamento ológrafo, el art. 2339 CCyC dispone que deberá ser presentado judicialmente para que, previa lectura si estuviese cerrado, se proceda a dejar constancia del estado del documento y de la comprobación de la autenticidad tanto de la escritura como de la firma del testador, mediante pericia caligráfica.
El testamento ológrafo no hace fe de su autenticidad, debiendo por lo tanto ser reconocido, y luego protocolizado judicialmente.
A esos fines la norma analizada determina los trámites iniciales a cumplimentarse en el supuesto del testamento ológrafo, debiendo presentarse judicialmente la petición, acompañada del testamento y —agregamos— la partida de defunción del causante a los efectos de acreditar su deceso.
Admitida la petición, el juez interviniente debe proceder a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador.
En este último aspecto, se destaca la innovación que incorpora este art. 2339 CCyC en
orden a la necesidad de realización de una pericia caligráfica a los efectos de la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, no resultando suficiente para la prueba de su autenticidad la declaración de testigos, tal como lo disponía el art. 3692 CC y el art. 2288 del Proyecto de 1998. Esta nueva exigencia de la prueba pericial caligráfica se direcciona claramente a evitar e impedir los casos de falsedad de esta forma testamentaria, dotando de mayor seguridad al proceso de su protocolización.
Cumplidos estos trámites, el juez deberá rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandará a protocolizar el testamento ológrafo, lo que equivale a la declaración de su validez en cuanto a sus formas, debiendo entregar copia certificada del testamento al interesado que lo requiera.
Esta resolución judicial de protocolización del testamento ológrafo equivale a la declaratoria de herederos que es dictada en una sucesión ab intestato, sin que ello impida a los interesados que aleguen su nulidad o falsedad promover la acción contenciosa correspondiente.

ARTÍCULO 2340.- Sucesión intestada.
Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

1. Introducción

El art. 2340 CCyC establece los requisitos a cumplimentar para la obtención de la declaratoria de herederos.

2. Interpretación

2.1. Declaratoria de herederos

El art. 2340 CCyC contempla lo relativo a la declaratoria de herederos para aquellos supuestos en que el causante no haya dejado testamento, o bien que en el otorgado no haya dispuesto de la totalidad de sus bienes.
En estos supuestos, y con los alcances ya enunciados al comentar los arts. 2337 y 2338 CCyC, el interesado debe peticionar judicialmente la declaratoria de herederos.
La declaratoria de herederos puede ser caracterizada como el instrumento público por el cual el magistrado competente reconoce en determinadas personas físicas, en virtud de las probanzas rendidas, la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o declarada presuntamente fallecida.
Esta declaración de herederos o de individualización de herederos importa un instrumento
jurisdiccional por el que provisoriamente se comprueba y se reconoce el carácter de sucesor a las personas pertinentes y se les otorga la investidura hereditaria —con diferentes alcances—, y sin perjuicio de los derechos de terceros.

2.2. Requisitos de la declaratoria de herederos

Los legitimados (descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive) deberán presentar el pertinente escrito judicial ante el juez competente solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestando si el derecho que se pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos, en ese caso, procediendo a su denuncia.
Asimismo, deberán justificar el título hereditario invocado y el fallecimiento del causante,
acompañando la documentación que acredite esos extremos (partidas registrales).
Iniciado el trámite, en general, hay que cumplir con lo dispuesto en las respectivas regulaciones provinciales y comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán
inscribirse todos los procesos de ese tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificación sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relación al mismo causante.
El art. 2340 CCyC establece, que una vez justificado el fallecimiento, se debe notificar a los
herederos denunciados en el expediente y disponer la citación de los herederos, acreedores
y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por medio de edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.
La publicación de edictos se reduce a un día, y solamente en el diario de publicaciones oficiales, no mencionando la necesidad de realizarla en periódicos privados, como sí lo efectúan algunas legislaciones procesales locales. La previsión en este sentido puede resultar adecuada, pues una publicación de edictos más extensa luce innecesaria frente a la existencia de los Registros de Juicios Universales, que permiten conocer si el juicio sucesorio ha sido iniciado y acceder a la consulta del expediente a fin de determinar quiénes invocan la calidad de herederos o han sido declarados como tales.
En este punto, cabe también señalar que se impone la necesidad de adecuación de los Códigos de forma provinciales a estas disposiciones procesales contenidas en el CCyC.
Vencido el plazo de 30 días, el juez debe dictar la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo.
El juez interviniente actúa de acuerdo a la documentación aportada en la causa (partidas de defunción, de matrimonio, de nacimiento, etc.), y a las diligencias y controles cumplidos (publicación de edictos, no presentación de otros interesados, conformidad prestada por el agente fiscal), de los que resulta evidente que son esos, en principio, los únicos causahabientes.
La declaratoria de herederos solo puede dictarse a favor de quienes se hayan presentado
oportunamente en el proceso acreditando adecuadamente el vínculo y la consecuente vocación hereditaria o, en su defecto, hayan sido reconocidos, debiendo por lo tanto excluirse a aquellos que en ningún momento expresaron su voluntad de ser considerados como herederos, ya que los jueces no pueden suplir de oficio la inactividad de los interesados.
En tanto el juez se limita a verificar formalmente la calidad hereditaria, la resolución no causa estado ni adquiere eficacia de cosa juzgada, pues no configura una sentencia que ponga fin a una controversia entre partes, razón por la cual no descarta la posibilidad de que, con posterioridad a su dictado, se incluyan nuevos herederos o se excluyan los que ella menciona.
Por otra parte, el dictado de la declaratoria de herederos resultaría redundante en el caso
de que los legitimarios hayan sido instituidos como herederos en el testamento válido

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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