CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2335.- Objeto.
El proceso sucesorio tiene
por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar
los bienes.
Fuentes y antecedentes: art.
2284 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
El proceso sucesorio es el
ámbito donde se materializan —en lo posible— las transmisiones
de las relaciones jurídicas
del causante, mutando el elemento subjetivo de ellas: las relaciones jurídicas
cuya titularidad correspondían al causante pasan a aquellos llamados
por la ley o el testador a
recibir la herencia.
De este modo, el proceso
sucesorio constituye, fundamentalmente, el medio realizador
del derecho hereditario,
siendo un proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión
o adquisición hereditaria se
opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento
válido.
Se trata de un proceso que
integra el elenco de los denominados ”de jurisdicción voluntaria”, y por ello
se encuentra direccionado a la determinación objetiva de los sucesores, los
bienes que integran la herencia, y el modo de partirlos.
La norma es una réplica del
art. 2284 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
El art. 2335 CCyC establece
detalladamente el objeto o designio de la dinámica del proceso de transmisión
por causa de muerte.
El proceso sucesorio tiene
como fin identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,
cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar
los bienes.
Este catálogo de los fines del
proceso sucesorio no estaba contemplado en el CC, resultando
destacable la correcta técnica
incorporada a modo de introducción clarificadora del abordaje del instituto.
Queda así delimitado el
objeto, y entonces, el proceso sucesorio no debe ser considerado como un
espacio de gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda
controversia en que el causante o sus herederos aparezcan involucrados, ya que se
resolverán solo las que resulten pertinentes. Otras cuestiones que excedan de
esas finalidades primordiales —como las controversias relativas a la reforma o
nulidad de la
partición, la reclamación de
los herederos o terceros sobre inclusión o exclusión de bienes
en el inventario— no
corresponden al marco del proceso sucesorio propiamente dicho y generan
pretensiones que deben hacerse valer en forma independiente, aunque sean conexas
al proceso sucesorio.
En ese contexto la norma
analizada compendia en un texto concreto las finalidades primordiales del
proceso sucesorio, como instrumento que posibilita la efectivización de la
transmisión de derechos por
causa de muerte y que resulta excluyente de todo planteo
que exceda dicho objetivo
cardinal.
ARTÍCULO 2336.- Competencia.
La competencia para
entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del
causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV
del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia,
nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración
y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias,
del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la
garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la
partición.
Si el causante deja sólo un
heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden
dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante
el que corresponde al domicilio del heredero único.
1.Introducción
El art. 2336 CCyC reproduce en
forma parcial los principios contenidos en materia de
competencia en los arts. 3284
y 3285 CC, en una tarea que consideramos superadora de las disidencias
doctrinarias que se verificaban en aquella regulación. Asimismo, reproduce
el art. 2285 del Proyecto de
1998, con excepción del último párrafo referido al heredero único, que
constituye una innovación del CCyC.
Por razones de claridad
expositiva y de mayor comprensión, resulta conveniente disgregar
la norma enunciada conforme
los distintos aspectos que aborda.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones
generales
El artículo comentado
principia estableciendo que la competencia para entender en el juicio sucesorio
corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referida a las
disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts.
2643 a 2648 CCyC).
De este modo, se reproduce la
primera parte del art. 3284 CC que expresaba que la
jurisdicción sobre la sucesión
corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del
difunto, pero se advierten
modificaciones en orden a la precisión terminológica de la nueva
ordenación, al igual que en el
art. 2285 del Proyecto de 1998.
En efecto, el art. 2336 CCyC
alude específicamente a la competencia, en tanto en la redacción del CC se
mencionaba la jurisdicción.
Esta disquisición entre
jurisdicción y competencia no resultó ajena al debate doctrinario,
habiéndose sostenido que si
bien el art. 3284 CC se refiere a la “jurisdicción” del proceso
sucesorio, lo correcto es
hablar de “competencia”, dado que la primera es, en sentido estricto, la
función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y
ejercida por un órgano
especial, cuya finalidad es la realización o declaración del derecho
y la tutela de la libertad
individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en
los casos concretos; mientras
que la segunda hace alusión a la facultad de cada juez para ejercer la
jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
Estimamos apropiada esta
última afirmación, dado que todo juez posee jurisdicción, es decir potestad de
resolver los conflictos jurídicos llevados a su conocimiento. Sin embargo, no
todos los jueces son competentes, entendiendo la competencia como el poder del juez
de conocer y resolver determinadas causas con exclusión de otras.
Es en esta tesitura que
destacamos el acierto de la norma examinada pues en el caso
puntualmente se trata de
atribuir el conocimiento concreto de un proceso que se instaura frente al
fallecimiento de una persona a un juez individualizado, es decir, el del último
domicilio de esa persona.
Además, el precepto sustituye
la expresión “difunto” contenida en el art. 3284 CC, por
“causante”, confiriendo de ese
modo un calificativo apropiado a la especificidad del proceso
sucesorio.
Sin perjuicio de ello y en
conclusión, el principio general se conserva: la competencia sobre la sucesión
corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.
2.2. El domicilio
La determinación del juez
competente en materia sucesoria en función del último domicilio
del causante, torna pertinente
el examen de las distintas aristas que presenta el instituto
del domicilio, a los efectos
de determinar con precisión el lugar donde se configura dicho elemento
determinante de la competencia.
La regulación del domicilio
nos remite a las previsiones de los arts. 73 (domicilio real), 74
(domicilio legal) y 76
(domicilio ignorado) del CCyC, contenidas en el Libro Primero: Parte
General, Título I: Persona
Humana, Capítulo 5: Domicilio.
De ellas se infiere que el
régimen del domicilio se simplifica en el CCyC, eliminándose dentro de la
categoría de domicilio real, la categoría del domicilio de origen, es decir el lugar
del domicilio del padre, en el día de nacimiento de los hijos (art. 89 CC).
Además, el domicilio real es
el lugar donde la persona reside habitualmente, pero si esa persona ejerce
actividad profesional y económica tiene su domicilio en el lugar donde la
desempeña para las
obligaciones nacidas de dicha actividad —art. 73 CCyC—.
Respecto del domicilio legal,
en líneas generales se mantiene la tesitura del art. 90 CC,
estableciéndose en el lugar
donde la ley presume que una persona reside de manera permanente, para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, suprimiéndose los
incisos relativos a los entes societarios, el difunto y los mayores que
trabajan en casa de otros —art. 74 CCyC—.
De esta manera, la
determinación del último domicilio del causante se relaciona con el
lugar de su residencia
habitual o el del ejercicio de su actividad profesional, con las
características de permanencia que deben observarse.
2.3. Prueba del domicilio
Lo expresado anteriormente
pone de relieve la importancia que juega en la determinación
del último domicilio del
causante, la prueba de los extremos legales exigidos por la normativa civil
para tener por configurado el domicilio real de una persona.
De conformidad con los
criterios doctrinarios y jurisprudenciales imperantes, no existen reglas
específicas en materia de prueba del domicilio de las personas, y cualquier
medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los recaudos legalmente
exigidos. Solo en supuestos dudosos o en casos de incertidumbre sobre el último
domicilio del causante, habrá que diligenciar la prueba pertinente a los fines
de la determinación del último domicilio que fija la competencia sucesoria.
A esos efectos, las
constancias de los documentos públicos (por ejemplo, Documento Nacional de
Identidad, certificado de domicilio, etc.) gozan de prevalencia sobre las
declaraciones testimoniales, dado que tales probanzas pueden ser contradichas
por prueba
en contrario, por tratarse de
meras declaraciones del interesado que no hacen fe sobre lo manifestado.
Asimismo, si bien en principio
se acepta como último domicilio del causante aquel que
figura como lugar del deceso
en el acta o partida de defunción, se trata de una afirmación
susceptible de ser desvirtuada
por prueba en contrario, pudiendo recurrirse a esos fines a todo género de
pruebas.
2.4. La sucesión internacional
El artículo analizado adiciona
la remisión antes señalada, en orden a las sucesiones internacionales.
En el derecho internacional
sucesorio existen otros costados que deben ser valorados al momento de definir
la competencia del juez, pudiendo admitirse una competencia distinta al último
domicilio del causante, cuando existieren bienes en la República Argentina.
Para la dilucidación del juez
competente en las sucesiones con elementos internacionales, se utiliza como
regla la aplicación las normas del derecho interno.
Se decide sobre la competencia
y el derecho aplicable.
El art. 2643 CCyC dispone que
son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces
del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles
en el país respecto de estos.
Por su parte, el art. 2644
CCyC expresa que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del
domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles
situados en el país, se aplica el derecho argentino.
En este aspecto se aporta
precisión a la cuestión al determinar que la sucesión se rige por el derecho
del domicilio del causante al tiempo de la muerte, o por el derecho argentino, si
los bienes inmuebles están situados en el país.
Por su parte, se atribuye la
competencia sucesoria a los jueces del último domicilio del
causante o a los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de los mismos.
2.5. Los procesos conexos y
el fuero de atracción
El art. 2336, párr. 2, CCyC
expone una redacción circunstanciada y superadora con relación
al art. 3284 CC, pues
explicita y amplía los supuestos de conexidad y del consecuente fuero de
atracción del proceso sucesorio, estableciendo que el mismo juez del último domicilio
del causante debe conocer acerca de las acciones de petición de herencia,
nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la
administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las
disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las
operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y
de la reforma y nulidad de la partición.
El fundamento del fuero de
atracción de las cuestiones conexas al proceso sucesorio obedece a razones de
orden jurídico, economía procesal y seguridad jurídica, signadas por la inmediatez
con los hechos que implica la relación jurídica hereditaria, y el CCyC suplanta
la regulación contenida en los cuatros incisos del art. 3284 CC, cuya previsión
genérica originó controversias doctrinarias y jurisprudenciales en orden a los
supuestos incluidos.
En relación a las ventajas que
reporta la elección del último domicilio del causante a los
efectos de determinar el juez
competente en materia sucesoria, se ha sostenido doctrinariamente que las
mismas surgen evidentes pues permite concentrar ante un solo
magistrado todo lo relativo a
la realización de los bienes, su distribución y pago de las deudas.
2.6. El supuesto del
heredero único
El art. 2336, párr. 3, CCyC
establece que si el causante deja solo un heredero, las acciones
personales de los acreedores
del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio
del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Se constata así una variación
en relación a la hipótesis del heredero único regulada en el
art. 3285 CC, según la cual si
el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las
acciones deben dirigirse ante
el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere
aceptado la herencia.
La norma examinada incorpora
la posibilidad de una opción para el accionar judicial de
los acreedores del causante
cuando este hubiera dejado un solo heredero:
a) el juez del último
domicilio del causante; o
b) el juez que corresponda al
domicilio del heredero único.
Con anterioridad, existía una
sola alternativa: el domicilio del heredero después de aceptada
la herencia.
Se ha debatido ampliamente
desde la doctrina y la jurisprudencia si el art. 3285 CC consagraba una excepción
a la regla de la competencia del juez del lugar del último domicilio del
causante en materia sucesoria, o si por el contrario, lo que la norma receptaba
era una excepción general al fuero de atracción en materia de acciones
personales de los acreedores del causante contra el heredero único. En ese sentido,
y ratificando el extremo preciso que regula el artículo en cuestión, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que el fuero de atracción
previsto en el art. 3284, inc. 4, CC no rige las acciones
personales deducidas contra el
heredero único que hubiese aceptado la herencia, que según el art. 3285 CC,
debían ser sustanciadas ante el juez del domicilio de aquel. (5) La
interpretación opuesta, en
cambio, solo advertía en el art. 3285 CC una simple excepción a la regla
general del último domicilio del causante, limitada a las acciones personales
de los acreedores del difunto previstas en el art. 3284, inc. 4, CC.
La regulación contenida en el
art. 2336 CCyC procura zanjar las diferencias doctrinarias y jurisprudenciales
enunciadas, al incorporar la opción que permite a los acreedores del causante
articular sus acciones personales ante el juez del último domicilio del autor
de la
sucesión o ante el que
corresponde al domicilio del heredero único.
Por otra parte, la nueva
regulación puntualiza que se trata de las acciones personales de
los acreedores del causante,
suplantando la expresión genérica “acciones” y suprimiendo
la exigencia de haber “aceptado
la herencia”, contenidas en el art. 3285 CC, que argumentaban algunas de
las divergencias señaladas respecto a si se trataba de una excepción a la regla
general de la competencia en materia sucesoria o una excepción al fuero de
atracción.
Una textual observación del
art. 2336 CCyC deja plasmada una mixtura de la tesitura que sostenía que el
art. 3285 CC era una simple excepción a la regla general del último domicilio
del causante, limitada a las acciones personales de los acreedores del causante
previstas en el art. 3284,
inc. 4, CC, dado que ante la existencia de un único heredero dichas
acciones pueden dirigirse, a
opción de los mismos, ante el juez del último domicilio del causante o ante el
que corresponde al domicilio del heredero único.
(5) CSJN, “Bulo, Juana c/
Arechavala, Juan M.”, 05/06/1984, en ED, 19/09/1984, p. 1.
CAPÍTULO 2
Investidura de la calidad de
heredero
ARTÍCULO 2337.- Investidura
de pleno derecho.
Si la sucesión tiene lugar
entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda
investido de su calidad de
tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o
intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su
llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían
al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables,
su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de
herederos.
1. Introducción
El CCyC, al igual que el
Proyecto de 1998 (arts. 2286 y 2287), elimina la confusa nominación de “posesión hereditaria”,
que ahora pasa a denominarse “investidura de la calidad de heredero”,
manteniéndose el doble régimen de la investidura de pleno derecho otorgada por
la ley y la investidura otorgada por los jueces.
La investidura reviste a una
persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos, y esto es con
el objeto de que sea públicamente conocido, dando así garantía a aquellos actos
que este ejerce en su propio nombre, respecto de aquellos derechos que se le
han transmitido por causa de muerte, como integrantes de una universalidad.
En otros términos, la
investidura es el reconocimiento de la calidad de heredero de pleno derecho por
voluntad de la ley (art. 2337 CCyC), o por una declaración judicial (arts. 2338
del CCyC).
2. Interpretación
El art. 2337 CCyC otorga la
investidura de pleno derecho, desde el día de la muerte del causante, a los
herederos forzosos, es decir a los descendientes, ascendientes y cónyuge, sin
ninguna formalidad o intervención de los jueces, y aunque se ignore la apertura
de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
La adquisición de pleno
derecho implica que la investidura se transmite al heredero desde el momento de
la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna. El heredero de
pleno derecho desde la muerte del causante puede ejercitar sus derechos y
asumir obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el
causante.
No obstante ello, el art. 2337
CCyC específica que a los fines de la transferencia de los bienes registrables,
su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de
herederos, incorporando de esa
manera la reiterada creación jurisprudencial acerca de la
necesidad de dicho
pronunciamiento judicial para la disposición de los bienes inmuebles o muebles
registrables.
En consecuencia, el heredero
que tiene la investidura de pleno derecho para poder oponer
y hacer efectiva la
adquisición de bienes inmuebles, otros bienes registrables, constitución
de gravámenes sobre dichos
bienes o para constituir derechos reales de usufructo, servidumbre, etc.,
deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, a
través de la declaratoria de herederos, para que previa adjudicación el juez ordene
a los registros la inscripción de tales bienes.
La diferencia radica en que el
heredero que ostenta la investidura de pleno derecho tiene la posibilidad de
disponer de los bienes no registrables sin necesidad de la intervención judicial.
ARTÍCULO 2338.- Facultades
judiciales.
En la sucesión de los
colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos
de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y
del
título hereditario
invocado.
En las sucesiones
testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del
testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del
artículo 2337.
1. Introducción
El artículo en comentario
norma las facultades judiciales en la sucesión de los colaterales
y en la sucesión
testamentaria, a los fines de investir a los herederos en su carácter de tales,
mediante la declaratoria de herederos o la declaración de validez formal del
testamento.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones
generales
Hemos referido que el CCyC
regula la investidura de la calidad hereditaria manteniendo la diferencia entre
los herederos forzosos a quienes se les confiere de pleno derecho, y los demás
herederos que deben solicitarla a los jueces. Si bien ambas categorías producen
resultados análogos, obedecen a un distinto origen y a trámites igualmente
diversos.
En la sucesión de los
colaterales, la investidura debe realizarla el juez del sucesorio, previa
justificación del
fallecimiento del causante y del título de heredero invocado.
Ello con fundamento en que los
parientes colaterales del causante no gozan de la calidad
de herederos de pleno derecho
y no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen
de la sucesión, hasta tanto no
se les atribuya judicialmente la investidura judicial de la herencia.
Esto implica que los herederos
colaterales necesitan justificar ante el juez su título hereditario, y una vez
justificado el juez dicta el auto de declaratoria de herederos que les otorga la
investidura en su calidad de tales.
La investidura concedida por
los jueces tiene los mismos efectos que la de los herederos
de pleno derecho.
2.2. Las sucesiones
testamentarias
Lo expresado en el punto
anterior resulta de plena aplicación a las sucesiones testamentarias, en las
cuales la investidura proviene de la declaración de validez formal del
testamento en cuanto a sus formas.
En este caso, los herederos
necesitan justificar ante el juez la validez formal del testamento
en el que se los instituye, y
una vez justificado dicho extremo se dicta el auto de aprobación del
testamento, que les otorga la investidura con iguales efectos a la de los herederos
de pleno derecho.
El art. 2338 CCyC hace expresa
excepción de este requerimiento de reconocimiento judicial
para las hipótesis en que los
herederos instituidos en el testamento sean los herederos forzosos (descendientes,
ascendientes y cónyuge) enumerados en el art. 2337, párr. 1, CCyC, que,
conforme lo ya expresado, ostentan la investidura de herederos de pleno derecho.
ARTÍCULO 2339.- Sucesión
testamentaria.
Si el causante ha dejado
testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se
encuentre.
Si el testamento es
ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa
apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a
la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador,
mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar
el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.
Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento.
La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez
del testamento mediante proceso contencioso.
1. Introducción
El art. 2339 CCyC regula lo
referido a la presentación judicial del testamento por acto público (art. 2479
CCyC y ss.), y al procedimiento de protocolización del testamento ológrafo (arts.
2477 y 2478 CCyC).
2. Interpretación
2.1. El testamento por acto
público
El art. 2339 CCyC establece
que en el caso de que el causante haya dejado testamento por acto público, al
promover el proceso sucesorio, este deberá ser presentado o se deberá indicar
el lugar donde se encuentre.
En este supuesto se exige
únicamente la petición escrita ante el juez, agregando el testimonio del
testamento por acto público (instrumento público), o bien indicando el lugar
donde se encuentra, a lo que
cabe —por nuestra parte— adicionar la necesidad de acreditar el fallecimiento
del testador mediante la pertinente partida de defunción.
Es que, justamente, este
testamento por acto público es el único que no requiere protocolización judicial.
Resultaría innecesario, en
principio y desde una visión procesal flexibilizadora, que los
herederos instituidos en el
testamento justifiquen el vínculo, por cuanto la afirmación formulada por el
testador acerca de la filiación de aquellos hace fe a los fines sucesorios, salvo
que se contradiga por los interesados.
A diferencia de lo que ocurre
en la hipótesis del testamento ológrafo, si se trata de un testamento por acto
público el juez debe dictar sin más trámite y previa vista al representante del
Ministerio Público Fiscal, la providencia de apertura del proceso sucesorio.
2.2. El testamento ológrafo
En el supuesto de que se trate
de un testamento ológrafo, el art. 2339 CCyC dispone que deberá ser presentado
judicialmente para que, previa lectura si estuviese cerrado, se proceda a dejar
constancia del estado del documento y de la comprobación de la autenticidad tanto
de la escritura como de la firma del testador, mediante pericia caligráfica.
El testamento ológrafo no hace
fe de su autenticidad, debiendo por lo tanto ser reconocido, y luego
protocolizado judicialmente.
A esos fines la norma
analizada determina los trámites iniciales a cumplimentarse en el supuesto del
testamento ológrafo, debiendo presentarse judicialmente la petición, acompañada
del testamento y —agregamos— la partida de defunción del causante a los efectos
de acreditar su deceso.
Admitida la petición, el juez
interviniente debe proceder a dejar constancia del estado del documento, y a la
comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador.
En este último aspecto, se
destaca la innovación que incorpora este art. 2339 CCyC en
orden a la necesidad de
realización de una pericia caligráfica a los efectos de la comprobación de la
autenticidad de la escritura y la firma del testador, no resultando suficiente
para la prueba de su autenticidad la declaración de testigos, tal como lo
disponía el art. 3692 CC y el art. 2288 del Proyecto de 1998. Esta nueva
exigencia de la prueba pericial caligráfica se direcciona claramente a evitar e
impedir los casos de falsedad de esta forma testamentaria, dotando de mayor
seguridad al proceso de su protocolización.
Cumplidos estos trámites, el
juez deberá rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandará a
protocolizar el testamento ológrafo, lo que equivale a la declaración de su
validez en cuanto a sus formas, debiendo entregar copia certificada del
testamento al interesado que lo requiera.
Esta resolución judicial de
protocolización del testamento ológrafo equivale a la declaratoria de herederos
que es dictada en una sucesión ab intestato, sin que ello impida a los interesados
que aleguen su nulidad o falsedad promover la acción contenciosa correspondiente.
ARTÍCULO 2340.- Sucesión
intestada.
Si no hay testamento, o
éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si
el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento,
se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la
citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho
a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el
diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta
días.
1. Introducción
El art. 2340 CCyC establece
los requisitos a cumplimentar para la obtención de la declaratoria de
herederos.
2. Interpretación
2.1. Declaratoria de
herederos
El art. 2340 CCyC contempla lo
relativo a la declaratoria de herederos para aquellos supuestos en que el
causante no haya dejado testamento, o bien que en el otorgado no haya dispuesto
de la totalidad de sus bienes.
En estos supuestos, y con los
alcances ya enunciados al comentar los arts. 2337 y 2338 CCyC, el interesado
debe peticionar judicialmente la declaratoria de herederos.
La declaratoria de herederos
puede ser caracterizada como el instrumento público por el cual el magistrado
competente reconoce en determinadas personas físicas, en virtud de las
probanzas rendidas, la calidad de herederos y sucesores de otra persona
fallecida o declarada presuntamente fallecida.
Esta declaración de herederos
o de individualización de herederos importa un instrumento
jurisdiccional por el que
provisoriamente se comprueba y se reconoce el carácter de sucesor a las
personas pertinentes y se les otorga la investidura hereditaria —con diferentes
alcances—, y sin perjuicio de los derechos de terceros.
2.2. Requisitos de la declaratoria
de herederos
Los legitimados
(descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto
grado inclusive) deberán presentar el pertinente escrito judicial ante el juez competente
solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestando si el derecho
que se pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos, en ese caso, procediendo
a su denuncia.
Asimismo, deberán justificar
el título hereditario invocado y el fallecimiento del causante,
acompañando la documentación
que acredite esos extremos (partidas registrales).
Iniciado el trámite, en
general, hay que cumplir con lo dispuesto en las respectivas regulaciones provinciales
y comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán
inscribirse todos los procesos
de ese tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificación
sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relación al mismo causante.
El art. 2340 CCyC establece,
que una vez justificado el fallecimiento, se debe notificar a los
herederos denunciados en el
expediente y disponer la citación de los herederos, acreedores
y de todos los que se
consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por medio de
edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo
acrediten dentro de los treinta días.
La publicación de edictos se
reduce a un día, y solamente en el diario de publicaciones oficiales, no
mencionando la necesidad de realizarla en periódicos privados, como sí lo efectúan
algunas legislaciones procesales locales. La previsión en este sentido puede resultar
adecuada, pues una publicación de edictos más extensa luce innecesaria frente a
la existencia de los Registros de Juicios Universales, que permiten conocer si
el juicio sucesorio ha sido iniciado y acceder a la consulta del expediente a
fin de determinar quiénes invocan la calidad de herederos o han sido declarados
como tales.
En este punto, cabe también
señalar que se impone la necesidad de adecuación de los Códigos de forma provinciales
a estas disposiciones procesales contenidas en el CCyC.
Vencido el plazo de 30 días,
el juez debe dictar la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieren
acreditado el vínculo.
El juez interviniente actúa de
acuerdo a la documentación aportada en la causa (partidas de defunción, de
matrimonio, de nacimiento, etc.), y a las diligencias y controles cumplidos
(publicación de edictos, no presentación de otros interesados, conformidad prestada
por el agente fiscal), de los que resulta evidente que son esos, en principio,
los únicos causahabientes.
La declaratoria de herederos
solo puede dictarse a favor de quienes se hayan presentado
oportunamente en el proceso
acreditando adecuadamente el vínculo y la consecuente vocación hereditaria o,
en su defecto, hayan sido reconocidos, debiendo por lo tanto excluirse a
aquellos que en ningún momento expresaron su voluntad de ser considerados como
herederos, ya que los jueces no pueden suplir de oficio la inactividad de los interesados.
En tanto el juez se limita a
verificar formalmente la calidad hereditaria, la resolución no causa estado ni
adquiere eficacia de cosa juzgada, pues no configura una sentencia que ponga
fin a una controversia entre partes, razón por la cual no descarta la
posibilidad de que, con posterioridad a su dictado, se incluyan nuevos
herederos o se excluyan los que ella menciona.
Por otra parte, el dictado de
la declaratoria de herederos resultaría redundante en el caso
de que los legitimarios hayan sido instituidos
como herederos en el testamento válidoFuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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