Derecho de opción

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 Indignidad











ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción.
El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El
heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.


Fuentes y antecedentes: art. 2238 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

El artículo se refiere a la caducidad del derecho de opción. La norma soluciona los problemas de interpretación del art. 3313 CC: “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”, dado que no decía cuál era el efecto de la falta de aceptación.

2.Interpretación

El derecho a aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión, o sea la muerte del causante —art. 2277 CCyC—.
Se reduce así el plazo de veinte años fijado en el art. 3313 CC a diez años.

2.1.Heredero que no aceptó en el plazo legal: renunciante

El heredero que no haya aceptado la herencia en ese plazo es tenido por renunciante.
Como dijimos, el artículo viene a solucionar los problemas de interpretación del art. 3313 CC:
“El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió”.

Frente a esta redacción tres posturas se enfrentaban:

a) la que sostenía que el vencimiento del plazo de veinte años hace que lo que se pierda es el derecho a renunciar, con lo que el sucesible queda como aceptante;

b) la que considera que quien ha dejado transcurrir dicho tiempo sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia, es porque no tiene interés en ella, por tanto, debe ser tenido por renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; y

c) la que interpreta que debe verse si el silencioso está frente a otros herederos que han aceptado, situación en que se lo considerará renunciante y lo que pierde es el derecho de aceptar; pero si eso no ocurre será considerado aceptante y lo que pierde es el derecho a renunciar.

Como se advierte, el CCyC ha elegido la segunda de las opciones, pero reduciendo el
plazo de veinte a diez años: quien ha dejado transcurrir diez años desde la apertura de la sucesión sin efectuar ningún acto de aceptación expresa o tácita de la herencia es porque no tiene interés en ella, por tanto, debe ser tenido por renunciante. Lo que pierde es el derecho de aceptar.

Este artículo ha seguido el art. 2238 del Proyecto de 1998 —que, a su vez, se basó en el
Anteproyecto de 1954 (art. 659), en el Código Civil italiano (art. 481) y en la opinión que ha prevalecido en el derecho francés—, excepto que aquel establece que “el plazo no corre contra los incapaces”.

2.2.Cómputo del plazo ante la exclusión del heredero preferente

El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que
acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Si el heredero preferente ha aceptado la herencia y luego es excluido de ella, aquellos con vocación eventual deben aceptar o renunciar. El plazo de diez años para hacerlo corre a partir de la exclusión.

Se consagra una solución práctica: el inicio del cómputo del plazo del derecho de opción puede referirse a herederos eventuales, en cuyo caso comienza a correr desde la fecha de la exclusión de la herencia de los herederos que titularizaban la vocación hereditaria en primer término y que la han perdido por exclusión.

ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar.

Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar
o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

Fuentes y antecedentes: art. 3366 CC y art. 2239 de Proyecto de 1998.

1.Introducción

Se fija en la norma el modo, plazo y efecto de la intimación a aceptar o renunciar a la herencia.
La norma tiene su antecedente en el art. 3366 CC y sigue al Proyecto de 1998 (art. 2239).

2.Interpretación

2.1.Intimación judicial

La norma establece que “cualquier interesado” puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia. Se determina que la intimación debe ser judicial.

2.2.Legitimados

Están legitimados para realizar la intimación judicial: los acreedores del causante, los legatarios y los acreedores personales del heredero. Los primeros tienen interés en el pago de sus acreencias; los segundos lo tienen en la entrega de sus legados y los últimos porque generalmente la aceptación de la herencia importa un aumento del patrimonio del deudor-heredero.

La expresión “cualquier interesado” es amplia, por lo que los herederos de grado posterior
—con derecho eventual— podrían realizar esta intimación. Por lo tanto permitiría que otros
herederos —eventuales o que hayan actualizado su vocación— efectúen la intimación.

2.3.Plazo. Efectos. El silencio ante la intimación

La intimación judicial para aceptar o renunciar a la herencia no puede ser de un plazo menor a un mes ni superior a tres meses, renovable una sola vez por justa causa.

Se establece claramente que vencido el mismo sin respuesta se lo tiene al intimado como
“aceptante”, zanjeando así los debates de doctrina y las divergencias en las soluciones
jurisprudenciales, ya señaladas en la materia.

La norma sigue el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 2239). Es también la solución del Código Civil español, que preceptúa: “Artículo 1005. Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a este un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. La intimación recién puede ser realizada pasados los nueve días de luto y llanto“.

2.4.Heredero instituido bajo condición suspensiva

Cuando el heredero instituido lo ha sido bajo condición suspensiva, la intimación recién
puede hacerse cuando se cumpla la condición.

Es la consecuencia de que el sucesible recién adquiere la condición de tal cuando ocurre
el acontecimiento futuro e incierto; es en esta oportunidad que tiene lugar el nacimiento

de su derecho (art. 343 CCyC y ss.).

Aceptación de la herencia
ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia
puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad
de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si
otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que
no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3319 CC y 2253 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma se explaya sobre las formas de la aceptación de la herencia: expresa y tácita. El
precepto es similar al art. 3319 CC e igual al art. 2253 del Proyecto de 1998.

2.Interpretación

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.

2.1.Aceptación expresa

En la aceptación expresa el heredero toma la calidad de tal en forma escrita, mediante
instrumento público o privado.
Ha desaparecido la posibilidad del otorgamiento de un mandato verbal para aceptar
expresa o tácitamente la herencia (art. 3330 CC).
Para aceptar herencias son necesarios poderes “especiales”, es decir con “facultades expresas”—como lo nomina la norma—. El art. 375, inc. d, CCyC exige facultades expresas
para aceptar herencias. El poder conferido en términos generales solo incluye los actos
propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución.

2.2.Aceptación tácita

Con respecto a la aceptación tácita, se exige que los actos impliquen necesariamente la
intención de aceptar, que son aquellos que el llamado a la sucesión no tiene derecho a
realizar sino en calidad de heredero, como tal; desde el momento en que el acto puede
admitir otra interpretación que esta, no lleva consigo la aceptación tácita.

Además es de resaltar que en la aceptación tácita ya no se habla más de actos jurídicos,
sino acertadamente de actos que pueden no tener el carácter de tales; verbigracia,
tala de bosques, las reparaciones de edificios, etc., y en especial los enumerados en el
art. 2294 CCyC, que analizamos seguidamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación. 
Implican aceptación de la herencia:
a. la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b. la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de
actos posesorios sobre él;
c. la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d. el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
e. la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f. la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g. la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.

Fuentes y antecedentes: art. 2244 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma explicita los actos realizados por herederos que implican aceptación de la herencia.
Encuentra su antecedente en el art. 2244 del Proyecto de 1998.
Así, pues, se han refundido en varios incisos de un artículo los distintos casos de aceptación
tácita contemplados por el Código Civil (art. 3321 CC: actos de disposición a título
oneroso o gratuito de bienes inmuebles o muebles de la herencia, o la constitución de
derechos reales sobre ellos; art. 3322 CC: la cesión de derechos hereditarios a extraños
o coherederos, y la renuncia, aunque sea gratuita o por un precio a beneficio de todos
los herederos; arts. 3323 y 3325 CC: demandar o ser demandado; art. 3326 CC: pagar y
recibir pagos; art. 3324 CC: transar o comprometer en árbitros un pleito que interesa a la
sucesión; art. 3327 CC: los actos de adición de la herencia entrando en posesión de los
bienes de la sucesión, que a título ejemplificativo enumera esta norma).

2.Interpretación

Se enuncian los supuestos enumerados por la ley de actos que implican aceptación.
El inc. a abarca dos hipótesis. La iniciación del juicio sucesorio implica aceptación de la
herencia. También se reputa aceptada la herencia, por presentación en un juicio, que persiga
el reconocimiento de la calidad de heredero o de derechos derivados de tal calidad.
Los supuestos enunciados en el inc. b implican aceptación de la herencia los actos de disposición de un bien a título oneroso o gratuito. También configuran aceptación, la realización de los actos posesorios sobre bienes del causante. Las excepciones a estas hipótesis, se explicitan en el art. 2296 CCyC que enumera los actos que no implican aceptación.

Respecto del inc. c, puede resultar redundante —aunque ejemplificativo— mencionar
como aceptación la ocupación o habitación de un inmueble sucesorio, porque es un acto
típicamente posesorio, que ya se encontraría mencionado en el inc. b, de este art. 2294
CCyC. La ocupación o habitación exigen un plazo de un año, que se computa desde la
muerte del causante.

El inc. d determina que en caso de haber sido demandado en calidad de heredero y no
oponer la falta de aceptación de la herencia, se considera la aceptación como tácita.
El inc. e determina que la cesión de derechos hereditarios —regulada en los arts. 2302 a
2309 CCyC— sea a título oneroso o gratuito implica aceptación de la herencia, pues para
ceder derechos es necesario tenerlos, lo que implica que el cedente ha aceptado tácitamente
el llamamiento.

Los incs. f y g hacen referencia a la renuncia de la herencia efectuada por un heredero a
favor de otro u otros herederos ya sea en forma gratuita u onerosa. En cualquiera de los
supuestos implica que hubo una aceptación tácita.

ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.

1.Introducción

La aceptación forzada estaba contemplada en el art. 3331 CCyC y, por el juego con el
art. 3405 CC, no solo era aceptante sino que además perdía el nominado entonces,
beneficio de inventario.

En la redacción consagrada, se ha seguido el art. 792 del Código Civil francés, que amplía
y precisa los efectos del art. 2245 del Proyecto de 1998.

Este art. no alude, obviamente, al beneficio de inventario, ya que este se ha suplantado
por la responsabilidad de los herederos y legatarios, como sistema, en los arts. 2316 a
2322 CcyC.

2.Interpretación

2.1.Consideraciones generales

Ya en el art. 2287 CCyC se sienta el principio que en nuestro derecho a nadie se le impone
la calidad de heredero.

Esta aceptación forzada estaba contemplada en el art. 3331 CC y, por la concordancia con
el art. 3405 CC, no solo era aceptante sino que además perdía el beneficio de inventario.
Téngase presente que el CCyC ya no habla de beneficio de inventario sino que se refiere
a la responsabilidad de los herederos en los arts. 2280, in fine, y 2317 CCyC. En principio
los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben o con el
valor de los bienes en caso de haber sido enajenados.

Una de las excepciones a esta responsabilidad limitada es el caso que contempla la norma
en análisis, o sea cuando el sucesible oculta o sustrae bienes de la sucesión, situación en
que además se le impone la calidad de aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde la
posibilidad de renunciar, no tiene parte alguna en la cosa ocultada o sustraída, debe devolverla y, si no puede hacerlo debe su valor estimado al tiempo de la restitución.

2.2.La sanción

En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
Estamos frente a una sanción para quien procede dolosamente. Como ha sostenido y
entiende la doctrina, se alude a la existencia de fraude tendiente a romper la igualdad
de la partición, como la falsificación, suposición o alteración de documentos tendientes
a disminuir el activo hereditario, silenciar una donación para sustraerse de la obligación
de colacionar, ocultar la deuda de un heredero a la sucesión, simular una venta a un prestanombre con el propósito de beneficiar ocultamente a uno de los herederos, aunque la
simulación se haya hecho con la complicidad del causante.
Obsérvese que no se distingue si hay pluralidad de herederos o si es un heredero único,
pues en este último caso los perjudicados pueden ser los acreedores hereditarios, legatarios

y aún el fisco (arts. 2441 a 2443 CCyC).

Renuncia

ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. 
El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

1.Introducción

El heredero puede renunciar en tanto no haya aceptado la herencia. La norma retoma el
concepto vertido en el art. 3311 CC. El artículo reitera la terminología del art. 2248 del
Proyecto de 1998.

2.Interpretación

Se entiende por renuncia a la herencia la declaración formal del sucesible, que manifiesta
su voluntad de no ser heredero.

Es la declaración expresa de voluntad en la cual quien actualiza la vocación hereditaria,
manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, no querer asumir los derechos y obligaciones
hereditarias.

Frente a este repudio se juzga al renunciante como si nunca hubiere sido heredero y la
sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.

La renuncia de herencia reviste los siguientes caracteres:

a. es expresa: no se presume, salvo la relación con lo expresado en el derecho de
opción estatuido en los arts. 2288 y 2289 CCyC.

b. unilateral: depende solo de la voluntad del renunciante.

a.       es formal (art. 2299 CCyC).

El heredero ostenta la posibilidad de retirarse en tanto no haya realizado un acto que
defina su aceptación.

ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia. 
La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

Remisiones: ver art. 286 CCyC

1. Introducción
En lo relativo a la forma de renuncia, el artículo en análisis plantea dos supuestos. La primera opción, reiterada en el CCyC, es la exigencia de escritura pública para la renuncia
de herencia. Era el criterio de los arts. 1184, inc. 6, y 3345 CC.
La segunda opción es el acta judicial —en determinadas condiciones—, que ya era reconocida por la doctrina y la jurisprudencia y fuera recepcionada en el art. 2248 del Proyecto de 1998.

1.Interpretación

La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública, como primer supuesto
(art. 299 CCyC y ss.). Se admite, además, que sea realizada en acta judicial, glosada al
expediente sucesorio, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento (ver art. 286 CCyC).

Como se expresara en los “Fundamentos“ del Anteproyecto de CCyC, en este tema “Se
mantiene la regla de que la renuncia debe ser expresa u realizada por escritura pública,
pero se acepta también el acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento, en consonancia con lo dispuesto en materia de prueba de los actos jurídicos”. (2)

La renuncia que se realizara sin la forma exigible no es válida.

ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

Fuentes y antecedentes: art. 3348 CC y 2250 Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma sienta un atenuante al principio de irrevocabilidad de la renuncia. La finalidad
perseguida es evitar las herencias vacantes y facilitar siempre la aceptación. La norma
encuentra su antecedente en el art. 3348 CC y el art. 2250 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El heredero que ha renunciado a la herencia puede retractarse siempre que se cumplan
las condiciones fijadas por la norma:

a. que no haya caducado el derecho de opción —diez años de la apertura de la sucesión,
art. 2288 CCyC—;

b. que la herencia no haya sido aceptada por otros herederos ni se haya puesto al Estado en posesión de los bienes.

En cuanto a los efectos de la retractación la norma deja en claro que no afecta los derechos
adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

(2) ”Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 713. Ver Libro Primero, Título IV —Hechos y actos jurídicos—, Capítulo 5 —Actos jurídicos—,Sección 3a —Forma y prueba de los actos jurídicos—, art. 284 CCyC y ss.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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