ARTÍCULO 2436.- Matrimonio in extremis. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.
1. Introducción
El Código ajusta a criterios
más difundidos y aceptados en la doctrina la figura del matrimonio
in extremis que
correspondía al art. 3573 CC y el art. 2385 del Proyecto de 1998.
El sentido de la norma radica
en evitar la captación hereditaria.
2. Interpretación
Quedan fijados los requisitos
de tiempo y causa de muerte que tiene como consecuencia
la exclusión de la vocación
hereditaria del cónyuge como así también la excepción a esta.
a. El tiempo: la sucesión del
cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los
treinta días de contraído el
matrimonio.
b. Causa de la muerte del
cónyuge: el causante debe haber muerto a consecuencia de
una enfermedad existente en el
momento de la celebración, conocida por el cónyuge
supérstite, y de desenlace
fatal previsible.
c. Excepción de la exclusión:
se exceptúa el caso en que el matrimonio sea precedido
de una unión convivencial
(art. 509 CCyC y ss.).
ARTÍCULO 2437.- Divorcio,
separación de hecho y cese de la convivencia
resultante de una decisión
judicial. El divorcio, la separación de
hecho sin voluntad de
unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que
implica cese de la
convivencia, excluyen el derecho hereditario entre
cónyuges.
1. Introducción
En sentido amplio, podemos
decir que una persona está excluida de una sucesión cuando
no opera un llamamiento legal
o testamentario o dicho llamamiento se ve frustrado por
causales estipuladas en la
ley, o circunstancias especiales.
La exclusión de la vocación
hereditaria del cónyuge se encontraba regulada en los
arts. 3573, 3574 y 3575 CC,
dentro de un sistema diverso al actual. Es así que se distinguía
entre divorcio, separación
personal y separación de hecho y, por otra parte, se
tenía en cuenta la atribución
de culpabilidad.
El CCyC suprime la figura de
la separación personal y regula el divorcio sin consideración
de culpa (Libro Segundo;
Título I: Matrimonio; Capítulo 8: Disolución del matrimonio;
arts. 435 a 445 CCyC).
LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE
DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE - TÍTULO IX - Sucesiones intestadas
175
ART. 2438
Código Civil y Comercial de la
Nación Comentado
2. Interpretación
Al variar sustancialmente el
sistema de divorcio han quedado fijadas como causales de
exclusión de la vocación
hereditaria del cónyuge las siguientes:
a. El divorcio, ya que
extingue el vínculo.
b. La separación de hecho sin
voluntad de unirse.
La exclusión de herencia es
una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero
de grado sucesivo para que, en
virtud de las causales previstas por la ley,
solicite la separación de su
coheredero o del heredero de grado preferente de la
sucesión, y la pérdida de los
derechos que como tal le correspondían a consecuencia
de ello. En este caso la
causal de exclusión no operaría de pleno derecho.
En principio la separación de
hecho sin voluntad de unirse excluye al cónyuge supérstite
de la sucesión con fundamento
en la esencia de la comunidad de vida que
caracteriza al matrimonio.
Obsérvese que la norma no
nomina —como lo hacía el art. 3575 CC— la imputabilidad
de la culpabilidad de la
separación de hecho, sino la falta de voluntad de unirse.
Un sector de la doctrina
relaciona esta norma del derecho sucesorio con el art. 431
CCyC que regula en el matrimonio
que los esposos se comprometen a realizar un
proyecto de vida en común
basado en la cooperación, la convivencia y el deber
moral de fidelidad, estimando
que la cohabitación es un deber jurídico, aunque su
violación no puede ocasionar
ningún efecto, en atención a la lógica interna de un
sistema incausado de divorcio,
que ha eliminado el abandono voluntario y malicioso,
y todas las causales
subjetivas del divorcio.
En este aspecto, se estima que
uno de los problemas en la materia, es la respuesta
que se otorgue a la separación
de hecho de los cónyuges —que puede ser transitoria—
y la muerte de uno de ellos en
tales circunstancias, debiendo definirse si la
vocación hereditaria conyugal
se excluye a tenor del art. 2437 CCyC o no.
c. La decisión judicial de
cualquier tipo que implica cese de la convivencia.
Concretamente, cuando en un
proceso judicial se ordena el cese de la convivencia,
dicha resolución puede
constituir causa de exclusión de la vocación hereditaria conyugal.
A modo ilustrativo, las leyes
de protección contra la violencia familiar estatuyen
supuestos en que el juez
determina el retiro de uno de los cónyuges para evitar
mayores riesgos, y puede
acaecer que este retiro se transforme en una situación
que configure el cese de la convivencia.Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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