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ARTÍCULO
2302.- Momento a partir del cual
produce efectos.
La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa
de ella
tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su
celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y
acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al
expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la
herencia, desde que se le notifica la cesión.
1.Introducción
La cesión
de herencia (o de derechos hereditarios) ha sido definida como el contrato
mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un
tercero, cesionario,
la
universalidad jurídica —herencia— o una cuota de ella, sin consideración
especial de
los
elementos singulares que la componen. Por su parte, el contrato de cesión de
derechos
—en
general— se encuentra regulado en el Libro Tercero, Capítulo 26, arts. 1614 a
1635 CCyC.
2.Interpretación
1.1.
Consideraciones
generales
El CC, en
el Libro Segundo, Sección Tercera, Título IV, De la cesión de créditos, alude
en la nota
aclaratoria al art. 1484 CC al tema de la cesión; Vélez Sarsfield señalaba que
“… regularmente los códigos y escritores
tratan en este Título de la cesión de las herencias,
método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro
4º, en que se tratará de las sucesiones”. Sin
embargo, ello finalmente no ocurrió, y a lo largo de su articulado —como se ha consignado— solo aparecieron
reglas aisladas referidas a la
cesión de herencia, como ser los arts. 848, 1175, 1184, inc. 6°, 1449 y 2160 a
2163 CC. Como hemos señalado,
si la cesión se realizaba por un precio cierto en dinero sería juzgada por las disposiciones de la
compraventa (art. 1435 CC); si era por un trueque de otra cesión o de una cosa, de la permuta (art. 1436 CC); y
si se producía a título gratuito,
de la donación (art. 1437 CC).
El CCyC ha
suplido esta omisión general y regula la cesión de herencia —cesión del
derecho a
una herencia o parte indivisa— en forma específica dentro del Libro Quinto,
Transmisión
de derechos por causa de muerte; Título III, Cesión de herencia, arts. 2302
a 2309
CCyC.
1.2.
Momento
en el cual puede llevarse a cabo. Cesión de herencias futuras
Solo pueden
cederse los derechos sobre una herencia ya deferida (a partir de la muerte del
causante) y en tanto y en cuanto los bienes hereditarios se encuentren
indivisos, esto es, hasta el momento de la partición.
El art.
2302 CCyC alude a la “cesión del
derecho a una herencia ya deferida o a una parte
indivisa de ella”, en concordancia con el
nuevo art. 2286 CCyC que establece que “las
herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas”.
A su vez,
el CCyC ratifica esta tesitura cuando establece que “la indivisión hereditaria solo
cesa con la partición” (art. 2363, CCyC). Es
dentro de este lapso de tiempo acotado pertinentemente en el ordenamiento, que
se puede ceder la herencia, y no en otro.
No se puede
ceder la herencia o una parte indivisa, de ella, antes de la muerte —arts.
2302,
2286 CCyC—,
ni después de la partición —art. 2363 CCyC—.
1.3.
Forma
La norma
específica sobre la forma que debe ostentar la cesión de derechos hereditarios,
se
encuentra en el Libro Tercero (Derechos personales), y no en el Libro Quinto
(Transmisión por causa de muerte).
Así, el
art. 1618 CCyC expresa algunas hipótesis en que se impone la escritura pública
con
relación al
contrato de cesión de derechos.
Entre
ellas, la cesión de derechos hereditarios debe implementarse por escritura
pública
(art. 1618,
inc. a): la cesión de herencia es un contrato formal.
El CCyC
exige la escritura pública como requisito formal para la cesión de herencia,
cuya
norma se
inserta en el Libro Tercero; Título IV; Capítulo 26, Cesión de derechos: “Deben
otorgarse por escritura pública: a) La cesión de derechos hereditarios”
(art. 1618 CCyC),
lo cual es
concordante con lo dispuesto en el art. 2302, inc. b, CCyC.
Es
importante tener en cuenta los supuestos de los efectos de la cesión de
herencia entre
partes,
respecto a terceros y frente al deudor cedido.
Algún sector
de la doctrina y de la jurisprudencia admitió que la cesión se podía realizar
mediante
acta judicial en el expediente sucesorio, y que producía sus efectos frente a
terceros
desde la fecha de celebración.
El Proyecto
de 1998, por su parte, establecía que la cesión produce efectos desde la
inscripción de la escritura pública en el registro pertinente, respecto a los
otros herederos,
legatarios
y acreedores del cedente.
En este
sentido, el CCyC toma una clara decisión: no acepta como forma de la cesión
el acta
judicial, y exige la escritura pública agregada al expediente, para operar
efectos
frente a
otros herederos, legatarios y acreedores del cedente.
A su vez
entre cedente y cesionario produce efectos desde la celebración del acto
jurídico
y, en relación
al deudor cedido, desde la notificación a aquel de la cesión efectuada
(art. 2302
CCyC).
1.4.
Momento
a partir del cual produce efectos
a. Entre
contratantes desde la celebración. Al ser la cesión de herencia un contrato
consensual,
produce efectos entre las contratantes, desde su celebración, en escritura
pública
(art. 2302, inc. a, y art. 1618, inc. a, CCyC).
b. Respecto
de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura
pública se incorpora al expediente sucesorio (art. 2302, inc. b, y art. 1618,
inc. a, CCyC).
Ponemos de
relieve que respecto de los terceros, un sector relevante de la jurisprudencia
interpretaba en el derecho anterior, que la cesión de herencia producía efectos
desde la agregación del testimonio de escritura al juicio sucesorio, quedando a
salvo los derechos transmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a
terceros de buena fe.
Puede
interpretarse que el art. 2302, inc. b, CCyC, recoge esta inteligencia
preconsignada,
de modo más
amplio y diverso: exige la escritura pública para la cesión sin distinguir
bienes o derechos muebles o inmuebles, sin prever en su letra que este
inscripta tal escritura en el registro pertinente.
No podemos
dejar de mencionar, en este comentario, el fallo plenario de la Cámara Nacional
Civil subordinó la oponibilidad de la cesión a terceros, cuando comprende
bienes inmuebles, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, solución que
fue debatida en la doctrina. (4)
La cesión
de derechos hereditarios, entonces, tiene efectos contra los otros herederos,
legatarios
y acreedores del cedente, desde el momento de la presentación de
la
escritura pertinente al expediente sucesorio, que se agrega.
(4) CNac. Apel. Civ., Fallo plenario, ”Díscoli, Alberto Teodoro
s/sucesión”, 24/12/1979.
Resulta una
hipótesis posible que el juicio sucesorio aún no esté iniciado, en cuyo caso
entendemos que el cesionario está habilitado para iniciarlo, más allá de las
disposiciones de los Códigos locales.
Este
sistema contenido en el art. 2302 CCyC es el más adecuado, simple y eficaz que
brinda
seguridad al tráfico jurídico: el proceso sucesorio concentra todo lo relativo
a la apertura de la sucesión, define el acervo hereditario y la extensión del
derecho hereditario del cedente.
Por su
parte, ante el juez del sucesorio se tramitan todas las cuestiones que se
susciten
sobre la
herencia (art. 2336 CCyC), por lo que, realmente la consulta del expediente
es un
espacio para quien quiera conocer las disyuntivas de la sucesión: en él
cualquier interesado puede acceder a conocer la cesión, a rebatirla, a
impugnarla, etc., lo que conforma una publicidad amplia.
c. Respecto
al deudor de un crédito de la herencia. La cesión produce efectos desde
que se le
notifica la cesión de derechos hereditarios (art. 2302, inc. c, CCyC). Sobre
este punto,
debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 1620 CCyC —en general—
que
establece que “la cesión de derechos
tiene efectos respecto de terceros desde la notificación al cedido por
instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas
especiales relativas a los bienes registrables”.
La solución
es clara y conforme a la tradición jurídica sobre la figura del deudor
cedido.
ARTÍCULO
2303.- Extensión y exclusiones. La
cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por
colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la
caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo acrecido con posterioridad en razón de
una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un
coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa
desconocida al tiempo de la cesión;
c. los derechos sobre los sepulcros, los
documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y
recuerdos de familia.
Fuentes y
antecedentes: el art. 1554 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
En la
cesión de herencia, puede o no existir convenio sobre la extensión de la misma.
Si no
hay pacto
previo sobre los alcances de la cesión, rigen supletoriamente las disposiciones
contenidas
en el art. 2303 CCyC.
En este
aspecto, analizamos los contenidos de la norma.
Queda claro
que la doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos
hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una
persona en su
carácter de
heredera, con prescindencia de esa calidad —que no es cesible— y el cesionario
adquiere de
esa forma la totalidad o la parte indivisa de la herencia.
Es decir,
el cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el espectro
patrimonial,
todos los
derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus coherederos.
Este
artículo, al definir la extensión de la cesión de derechos hereditarios, rige
en tanto no
exista un
pacto que especifique el alcance de ella.
El
cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el aspecto patrimonial,
todos los derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus
coherederos. Asimismo, puede suceder que la cesión quede integrada con bienes o
derechos que se desconocían al tiempo de realizarla o excluir otros.
En el caso
de que en el contrato de cesión no se haya especificado de modo preciso el
alea —las
vicisitudes de la herencia, que rigen o pueden regir la extensión—, se aplican
los
preceptos de la norma en análisis.
La norma
tiene como antecedente el art. 1554 del Proyecto de 1998.
2.Interpretación
2.1. Extensión
El CyCC se
ocupa de aclarar la extensión y exclusiones en la cesión, aunque omite
mencionar expresamente que la cesión no comprende el título o condición de
heredero.
Sí resulta
claro que el art. 2303 CCyC consigna —en forma genérica— lo que incluye y lo
que excluye
la cesión de derechos hereditarios.
2.1.1.Inclusión
Corresponde
incluir o comprender en la cesión de herencia aquellas ventajas que pueden
resultar
ulteriormente por efectos de la colación (art. 2385 CCyC y ss.), por la
renuncia a
disposiciones
particulares del testamento (art. 2462, 2298 y CCyC ss.), o por la caducidad
de las
disposiciones testamentarias (art. 2511 CCyC y ss.).
Los efectos
de la colación, de la renuncia o caducidad de disposiciones testamentarias, no
previstos por el cedente al momento de suscribir o celebrar la cesión de
derechos
hereditarios,
pueden importar un acrecentamiento de la herencia cedida, decidiendo la
norma que
corresponde el beneficio al cesionario.
Así, por
una acción de colación triunfante para los legitimados activos, se incorpora un
valor a la
masa partible —cómputo e imputación— que favorecerá al cesionario en cuanto
a la
proporción que le hubiere correspondido al cedente.
Lo mismo
acaece con las disposiciones testamentarias. Un legado de cosa cierta que ha
caducado
por premoriencia del beneficiario, o porque el instituido legatario renunció al
beneficio
otorgado en el testamento, beneficiara al cesionario.
Tales
bienes o valores permanecen en la masa partible y benefician al cesionario por
ocupar
la posición
patrimonial del cedente.
2.1.2.Exclusión
La cesión
no comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo
acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas,
como la
renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo
acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c. los
derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante,
distinciones
honoríficas,
retratos y recuerdos de familia.
Conforme a
la norma, no quedan comprendidos en la cesión de derechos hereditarios,
lo acrecido
después de la celebración del contrato, por causas diversas a la colación, a la
renuncia de
una disposición testamentaria o a la caducidad de la misma, ya aclaradas en
el primer
párrafo del art. 2303 CCyC.
La norma,
en su segunda parte, solo ejemplifica los supuestos de exclusión de la cesión,
derivados
de los acrecimientos posteriores; no quedan comprendidas en la cesión, los
acrecimientos
derivados de la renuncia a la herencia por un heredero, o la exclusión de un
coheredero,
que beneficia al cedente.
Tampoco
queda comprendido en la cesión de derechos hereditarios, lo acrecido
anteriormente a la cesión por una causa desconocida al tiempo del contrato de
cesión.
El art.
2303 CCyC, en su segunda parte, se complementa con el art. 2304 CCyC.
Finalmente,
corresponde excluir del contenido de la cesión aquellos objetos que tienen
valor
afectivo pero carecen de interés pecuniario (títulos honoríficos, retratos de
familia,
etc.), a
tenor del inc. c, del art. 2303 CCyC.
ARTÍCULO
2304.- Derechos del cesionario. El
cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la
herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los
bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la
cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con
excepción de los frutos percibidos.
Fuentes y
antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
El
cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la
herencia.
Destacamos
que al referirnos a la adquisición de los derechos, no nos referimos a la
calidad de heredero —que no se transmite por la cesión de herencia—.
La norma
tiene su antecedente inmediato en el art. 1555 del Proyecto de 1998.
3.Interpretación
Una vez
más, es relevante señalar la hipótesis en que el contrato aluda a la extensión
de la
cesión de
herencia: la norma del art. 2304 CCyC se aplica si no hay previsión contractual
en
contrario (2303 CCyC).
El
cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la
herencia
cuya
adquisición se produce en el mismo momento de la apertura de la sucesión.
Es por ello
que la norma aclara que tiene derecho de participar en el valor íntegro de los
bienes que
se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión.
El
cesionario tiene también derecho a los bienes que se consumieron o se
enajenaron
después de
la apertura de la sucesión y antes de la cesión, con excepción de los frutos
percibidos.
Los frutos
percibidos no se contienen en la cesión o lo cedido, es decir que la cesión de
herencia no
comprende los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión y antes de
la cesión,
por los herederos del causante.
Parece
claro que la primera parte de la norma estable la regla general respecto a
los
derechos del cesionario: el cesionario recibe lo mismo que tenía el cedente en
la
herencia.
Además —el
art. 2304 dice “asimismo”— tiene derecho a participar, como si fuera un
modo
complementario, en el valor íntegro de los bienes aunque hayan sido gravados, o
consumidos,
desde la muerte hasta antes de la cesión, con excepción de los frutos.
Se alude
así, a la constitución de derechos reales, como hipoteca, servidumbres, sobre
los
bienes que
comprende la universalidad, después de la muerte del causante, y antes de la
cesión,
como así también los que en el mismo período se consuman o enajenen: el cedente
debe el
valor íntegro de los bienes gravados, o consumidos o enajenados, conforme al
art. 2304
CCyC —exceptuados los frutos—.
Cabe
advertir que resulta difícil que se de la constitución de esos derechos reales
sobre
bienes
hereditarios indivisos desde la apertura y hasta la cesión, ya que quedarán
supeditados al resultado de la partición, y por esa eventualidad, no será
frecuente la constitución de esos derechos reales.
El cedente
hace suyos los frutos percibidos antes de la cesión.
ARTÍCULO
2305.- Garantía por evicción. Si la
cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y
la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos
hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde
por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto
en contrario.
En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la
cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que
el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala
fe.
Fuentes y
antecedentes: art. 1556 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La norma
señala y reafirma el principio general que la cesión de herencia se rige por
las
normas
relativas a la cesión de derechos. Distingue el alcance de la garantía de
evicción
de acuerdo
a si la cesión es onerosa o gratuita.
La norma
tiene como antecedente el art. 1556 del Proyecto de 1998.
2.Interpretación
2.1. Consideración general
El Código
regula la responsabilidad por evicción —en general— en los arts. 1044 a
1050 CCyC.
La responsabilidad por evicción asegura la existencia y legitimidad del derecho
transmitido
en la extensión fijada por la ley.
El art.
2305 CCyC distingue el alcance de la garantía de evicción según que la cesión
sea
a título
oneroso (párr. 1) o gratuito (párr. 2).
2.2.En la cesión onerosa
Si la
cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y
la parte
indivisa
que le corresponde en la herencia (por ejemplo, si en lugar de un medio, recibe
un tercio),
excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin
dolo de su
parte. No transmite la calidad de heredero pero la garantiza.
No responde
por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto
en
contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a
la cesión
de
derechos.
El cedente
debe entregar al cesionario los bienes que componen la herencia, en la medida
del derecho
cedido.
Hay que tener
en cuenta que se trata de un contrato aleatorio, cuyo carácter está dado
por el
objeto del contrato, ya que no se transmiten bienes específicamente
individualizados,
sino el
derecho hereditario que puede variar en su extensión.
El cedente
debe responder por la evicción que excluye su calidad de heredero y no por la
de
los bienes
de que la herencia se compone. Por ende, si resulta vencido en una acción de
petición de herencia, el cedente debe resarcir los daños y perjuicios
ocasionados al cesionario.
En cambio,
si el cedente cede su derecho como “litigioso o dudoso” en ese caso no responde
por evicción.
Si se pacta
excluir la garantía de evicción y el cedente es de buena fe, este no
respondería
por daños y
perjuicios pero debería restituir el precio que recibió del cesionario.
2.3.Cesión gratuita
Si la
cesión es gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es
responsable.
Su
responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO
2306.- Efectos sobre la confusión. La
cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada
por confusión.
Fuentes y
antecedentes: art. 1557 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La norma
del 2306 CCyC instaura una solución concordante con la regla general de que la
apertura de
la sucesión no confunde patrimonios: la responsabilidad es, por regla, limitada
a los
bienes recibidos de la herencia.
2.
Interpretación
La norma
contempla las relaciones entre cedente y cesionario: las obligaciones
extinguidas
por la
confusión, subsisten entre las partes del contrato.
Es un caso
excepcional: la confusión no opera frente al contrato de cesión de herencia.
Esta norma
del art. 2305 CCyC debe leerse al amparo de los arts. 931 y 932 CCyC.
Frente a la
norma de extinción por confusión de la obligación del Libro Tercero CCyC,
cuando las
calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo
patrimonio,
se prevé en el Libro Quinto, una excepción a esa regla: no se confunden las
obligaciones entre cedente y cesionario.
Más claro:
la cesión de herencia, no produce ningún efecto extintivo de las obligaciones
por
confusión.
Resta
señalar que, la confusión como modo extintivo, solo puede devenir aplicable en
los
anteriores supuestos de aceptación pura y simple, hoy en el renovado sistema de
la
responsabilidad
de los herederos, art. 2295, 2280 CCyC y concs.
La regla
tiene como antecedente el art. 1557 del Proyecto de 1998, en el que se
contemplaba
una
aclaración en orden las relaciones jurídicas extinguidas por la confusión
ocasionada
por la
transmisión hereditaria, que se consideraban subsistentes, en las relaciones
entre cedente y cesionario, lo que ha sido suprimido en el texto actual del
art. 2306 CCyC.
La norma
del art. 2306 CCyC alude solo a la confusión por extinción de las obligaciones,
emergentes
de las relaciones entre cedente y cesionario, sin limitarlas a la originadas
por
transmisión
hereditaria
ARTÍCULO
2307.- Obligaciones del cesionario. El
cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas
y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la
herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la
transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo
de la cesión.
Fuentes y
antecedentes: art. 1558 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
El art.
2307 CCyC enumera las obligaciones del cesionario.
La norma
alude a dos clases de obligaciones:
a) las
deudas y cargas de la sucesión; y
b) las
cargas particulares del cedente y tributos que gravan la transmisión
hereditaria.
La norma
limita la responsabilidad del cesionario a las deudas y cargas de la sucesión,
siempre que no excedan del valor de la porción de la herencia recibida.
Respecto a
las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión
hereditaria, están a cargo del cesionario, en caso de no estar satisfechas al
tiempo de la cesión.
La norma
tiene como antecedente el art. 1558 del Proyecto de 1998.
3.Interpretación
El cedente
tiene el deber de entregar lo comprometido, a la vez que responde por las
deudas del causante y por las cargas generales de la herencia.
El
cesionario reembolsará al cedente lo que este pague en las deudas y cargas de
la sucesión, solo hasta el valor de los bienes que recibe, porque estas deudas
integran el pasivo de la herencia cedida.
Esto
implica que, en principio, el cesionario no puede ser perseguido en sus propios
bienes por deudas hereditarias.
Las cargas
particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria
están a cargo del cesionario, si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO
2308.- Indivisión postcomunitaria. Las
disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que
corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por
muerte del otro cónyuge.
Fuentes y
antecedentes: art. 1560 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La norma
contempla la situación en que el cónyuge supérstite cede los derechos de los
que es titular en la indivisión postcomunitaria, acaecida por muerte del otro.
La norma tiene su antecedente en el art. 1560 del Proyecto de 1998.
2.Interpretación
2.1. Supuestos comprendidos
Si el
causante era una persona casada, bajo el régimen de comunidad de ganancias,
presente el orden hereditario de los descendientes y/o de los ascendientes, la
apertura de la sucesión da inicio a un estado de indivisión hereditaria.
También
puede originar la indivisión postcomunitaria, dada la disolución de la
comunidad
de
ganancias, que se produce por el hecho de la muerte (art. 481 CCyC y ss.), si
ese fuera el régimen patrimonial vigente entre los cónyuges.
En el CCyC
vigente, la comunidad de ganancias se rige en la disolución, por el art. 481
CCyC y ss.
Si el cónyuge supérstite cede los derechos indivisos, ese contrato se rige por
las reglas del Título III, de la cesión de herencia (art. 2302 CCyC y ss.).
Podrían
presentarse diferentes supuestos en los que siempre se ha debatido el alcance
de
los
derechos cedidos, distinguiéndose si el cónyuge actualiza solo su vocación
hereditaria
o si el
cónyuge concurre con descendientes o con ascendientes.
a. El
cónyuge solo. Es una situación en que no opera la indivisión hereditaria (art.
2323
CCyC). El
cónyuge puede celebrar los contratos que estime pertinentes.
b. El
cónyuge concurre con el orden hereditario de los descendientes. El cónyuge
supérstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de
ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y
ss.), 498 y cc., 2433,
CCyC, que
puede ceder.
La mitad de
gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, y ese contrato se
rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.
c. El
cónyuge concurre con el orden hereditario de los ascendientes. El cónyuge supérstite
ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según
los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y
concs., 2434, CCyC, que puede ceder.
La mitad de
gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, comprenden la
indivisión postcomuntaria del régimen de comunidad.
El contrato
por el que cede estos derechos, se rige por la cesión de herencia, conforme al
art. 2308 CCyC.
Quede
claro, que de la porción de gananciales del causante, recibe a título
hereditario
la mitad
(art. 2434), que comparte con el orden de los ascendientes, al igual que los
bienes propios. Estos escapan a la previsión del art. 2308 CCyC, en caso de ser
cedidos.
2.1.Cesión de herencia e indivisión
postcomunitaria
El art.
2308 CCyC, solo establece que las disposiciones referidas a la cesión de
herencia
se aplican
a la cesión de los derechos que correspondan a un cónyuge en la indivisión
postcomunitaria
que acaece por muerte del otro cónyuge.
Sin
embargo, se ha observado que la norma no zanja la cuestión referida a cómo debe
interpretarse la cesión de derechos hereditarios por el cónyuge, lo que exigirá
una tarea de
interpretación
relevante, dirigida a distinguir lo que configuran “derechos hereditarios” de
“derechos a la indivisión postcomunitaria”: los derechos indivisos del cónyuge
supérstite, postcomunitarios, previstos en el art. 2308 CCyC, no son derechos
hereditarios.
En todo
caso creemos que la expresión de la cesión debe ser clara y expresar que es lo
que realmente se cede.
ARTÍCULO
2309.- Cesión de bienes determinados.
La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una
herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato
que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al
cedente en la partición.
Fuentes y
antecedentes: art. 1561 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La doctrina
ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la
universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de
heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible.
El
cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo
sucesorio que
le
corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros
coherederos.
Es por ello
que la norma expresa claramente cuál es el objeto sobre el que puede recaer la
cesión de herencia: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes.
La norma
tiene como antecedente el art. 1561 del Proyecto de 1998.
2.
Interpretación
Concordante
con el principio que en la transmisión sucesoria se transmite una
“universalidad” no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para
transmitir bienes particulares que componen la herencia.
Si así se hiciera
la cesión, la eficacia de este tipo de transmisiones está sujeta a que el bien
sea atribuido al cedente en la partición.
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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