Cesión de herencia


Cesión de herencia
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ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos.
La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella
tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.


1.Introducción

La cesión de herencia (o de derechos hereditarios) ha sido definida como el contrato mediante el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario,
la universalidad jurídica —herencia— o una cuota de ella, sin consideración especial de
los elementos singulares que la componen. Por su parte, el contrato de cesión de derechos
—en general— se encuentra regulado en el Libro Tercero, Capítulo 26, arts. 1614 a
1635 CCyC.

2.Interpretación

1.1.  Consideraciones generales

El CC, en el Libro Segundo, Sección Tercera, Título IV, De la cesión de créditos, alude
en la nota aclaratoria al art. 1484 CC al tema de la cesión; Vélez Sarsfield señalaba que
“… regularmente los códigos y escritores tratan en este Título de la cesión de las herencias,
método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro 4º, en que se tratará de las sucesiones”. Sin embargo, ello finalmente no ocurrió, y a lo largo de su articulado —como se ha consignado— solo aparecieron reglas aisladas referidas a la cesión de herencia, como ser los arts. 848, 1175, 1184, inc. 6°, 1449 y 2160 a 2163 CC. Como hemos señalado, si la cesión se realizaba por un precio cierto en dinero sería juzgada por las disposiciones de la compraventa (art. 1435 CC); si era por un trueque de otra cesión o de una cosa, de la permuta (art. 1436 CC); y si se producía a título gratuito, de la donación (art. 1437 CC).

El CCyC ha suplido esta omisión general y regula la cesión de herencia —cesión del
derecho a una herencia o parte indivisa— en forma específica dentro del Libro Quinto,
Transmisión de derechos por causa de muerte; Título III, Cesión de herencia, arts. 2302
a 2309 CCyC.

1.2.  Momento en el cual puede llevarse a cabo. Cesión de herencias futuras

Solo pueden cederse los derechos sobre una herencia ya deferida (a partir de la muerte del causante) y en tanto y en cuanto los bienes hereditarios se encuentren indivisos, esto es, hasta el momento de la partición.

El art. 2302 CCyC alude a la “cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte
indivisa de ella”, en concordancia con el nuevo art. 2286 CCyC que establece que “las
herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas”.

A su vez, el CCyC ratifica esta tesitura cuando establece que “la indivisión hereditaria solo
cesa con la partición” (art. 2363, CCyC). Es dentro de este lapso de tiempo acotado pertinentemente en el ordenamiento, que se puede ceder la herencia, y no en otro.

No se puede ceder la herencia o una parte indivisa, de ella, antes de la muerte —arts. 2302,
2286 CCyC—, ni después de la partición —art. 2363 CCyC—.

1.3.  Forma

La norma específica sobre la forma que debe ostentar la cesión de derechos hereditarios,
se encuentra en el Libro Tercero (Derechos personales), y no en el Libro Quinto (Transmisión por causa de muerte).

Así, el art. 1618 CCyC expresa algunas hipótesis en que se impone la escritura pública con
relación al contrato de cesión de derechos.

Entre ellas, la cesión de derechos hereditarios debe implementarse por escritura pública
(art. 1618, inc. a): la cesión de herencia es un contrato formal.

El CCyC exige la escritura pública como requisito formal para la cesión de herencia, cuya
norma se inserta en el Libro Tercero; Título IV; Capítulo 26, Cesión de derechos: “Deben
otorgarse por escritura pública: a) La cesión de derechos hereditarios” (art. 1618 CCyC),
lo cual es concordante con lo dispuesto en el art. 2302, inc. b, CCyC.

Es importante tener en cuenta los supuestos de los efectos de la cesión de herencia entre
partes, respecto a terceros y frente al deudor cedido.

Algún sector de la doctrina y de la jurisprudencia admitió que la cesión se podía realizar
mediante acta judicial en el expediente sucesorio, y que producía sus efectos frente a
terceros desde la fecha de celebración.

El Proyecto de 1998, por su parte, establecía que la cesión produce efectos desde la inscripción de la escritura pública en el registro pertinente, respecto a los otros herederos,
legatarios y acreedores del cedente.

En este sentido, el CCyC toma una clara decisión: no acepta como forma de la cesión
el acta judicial, y exige la escritura pública agregada al expediente, para operar efectos
frente a otros herederos, legatarios y acreedores del cedente.

A su vez entre cedente y cesionario produce efectos desde la celebración del acto jurídico
y, en relación al deudor cedido, desde la notificación a aquel de la cesión efectuada
(art. 2302 CCyC).

1.4.  Momento a partir del cual produce efectos

a. Entre contratantes desde la celebración. Al ser la cesión de herencia un contrato
consensual, produce efectos entre las contratantes, desde su celebración, en escritura
pública (art. 2302, inc. a, y art. 1618, inc. a, CCyC).

b. Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio (art. 2302, inc. b, y art. 1618, inc. a, CCyC).

Ponemos de relieve que respecto de los terceros, un sector relevante de la jurisprudencia interpretaba en el derecho anterior, que la cesión de herencia producía efectos desde la agregación del testimonio de escritura al juicio sucesorio, quedando a salvo los derechos transmitidos a título oneroso sobre bienes singulares a terceros de buena fe.

Puede interpretarse que el art. 2302, inc. b, CCyC, recoge esta inteligencia preconsignada,
de modo más amplio y diverso: exige la escritura pública para la cesión sin distinguir bienes o derechos muebles o inmuebles, sin prever en su letra que este inscripta tal escritura en el registro pertinente.

No podemos dejar de mencionar, en este comentario, el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil subordinó la oponibilidad de la cesión a terceros, cuando comprende bienes inmuebles, a su inscripción en el Registro de la Propiedad, solución que fue debatida en la doctrina. (4)

La cesión de derechos hereditarios, entonces, tiene efectos contra los otros herederos,
legatarios y acreedores del cedente, desde el momento de la presentación de
la escritura pertinente al expediente sucesorio, que se agrega.

(4) CNac. Apel. Civ., Fallo plenario, ”Díscoli, Alberto Teodoro s/sucesión”, 24/12/1979.

Resulta una hipótesis posible que el juicio sucesorio aún no esté iniciado, en cuyo caso entendemos que el cesionario está habilitado para iniciarlo, más allá de las disposiciones de los Códigos locales.

Este sistema contenido en el art. 2302 CCyC es el más adecuado, simple y eficaz que
brinda seguridad al tráfico jurídico: el proceso sucesorio concentra todo lo relativo a la apertura de la sucesión, define el acervo hereditario y la extensión del derecho hereditario del cedente.

Por su parte, ante el juez del sucesorio se tramitan todas las cuestiones que se susciten
sobre la herencia (art. 2336 CCyC), por lo que, realmente la consulta del expediente
es un espacio para quien quiera conocer las disyuntivas de la sucesión: en él cualquier interesado puede acceder a conocer la cesión, a rebatirla, a impugnarla, etc., lo que conforma una publicidad amplia.

c. Respecto al deudor de un crédito de la herencia. La cesión produce efectos desde
que se le notifica la cesión de derechos hereditarios (art. 2302, inc. c, CCyC). Sobre
este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 1620 CCyC —en general—
que establece que “la cesión de derechos tiene efectos respecto de terceros desde la notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”.

La solución es clara y conforme a la tradición jurídica sobre la figura del deudor
cedido.

ARTÍCULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
No comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c. los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Fuentes y antecedentes: el art. 1554 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

En la cesión de herencia, puede o no existir convenio sobre la extensión de la misma. Si no
hay pacto previo sobre los alcances de la cesión, rigen supletoriamente las disposiciones
contenidas en el art. 2303 CCyC.
En este aspecto, analizamos los contenidos de la norma.
Queda claro que la doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su
carácter de heredera, con prescindencia de esa calidad —que no es cesible— y el cesionario
adquiere de esa forma la totalidad o la parte indivisa de la herencia.

Es decir, el cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el espectro patrimonial,
todos los derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus coherederos.

Este artículo, al definir la extensión de la cesión de derechos hereditarios, rige en tanto no
exista un pacto que especifique el alcance de ella.

El cesionario asume la posición del cedente y adquiere, en el aspecto patrimonial, todos los derechos y obligaciones que el cedente tenía respecto de sus coherederos. Asimismo, puede suceder que la cesión quede integrada con bienes o derechos que se desconocían al tiempo de realizarla o excluir otros.

En el caso de que en el contrato de cesión no se haya especificado de modo preciso el
alea —las vicisitudes de la herencia, que rigen o pueden regir la extensión—, se aplican
los preceptos de la norma en análisis.

La norma tiene como antecedente el art. 1554 del Proyecto de 1998.

2.Interpretación

2.1. Extensión

El CyCC se ocupa de aclarar la extensión y exclusiones en la cesión, aunque omite mencionar expresamente que la cesión no comprende el título o condición de heredero.
Sí resulta claro que el art. 2303 CCyC consigna —en forma genérica— lo que incluye y lo
que excluye la cesión de derechos hereditarios.

2.1.1.Inclusión

Corresponde incluir o comprender en la cesión de herencia aquellas ventajas que pueden
resultar ulteriormente por efectos de la colación (art. 2385 CCyC y ss.), por la renuncia a
disposiciones particulares del testamento (art. 2462, 2298 y CCyC ss.), o por la caducidad
de las disposiciones testamentarias (art. 2511 CCyC y ss.).

Los efectos de la colación, de la renuncia o caducidad de disposiciones testamentarias, no previstos por el cedente al momento de suscribir o celebrar la cesión de derechos
hereditarios, pueden importar un acrecentamiento de la herencia cedida, decidiendo la
norma que corresponde el beneficio al cesionario.

Así, por una acción de colación triunfante para los legitimados activos, se incorpora un
valor a la masa partible —cómputo e imputación— que favorecerá al cesionario en cuanto
a la proporción que le hubiere correspondido al cedente.

Lo mismo acaece con las disposiciones testamentarias. Un legado de cosa cierta que ha
caducado por premoriencia del beneficiario, o porque el instituido legatario renunció al
beneficio otorgado en el testamento, beneficiara al cesionario.

Tales bienes o valores permanecen en la masa partible y benefician al cesionario por ocupar
la posición patrimonial del cedente.

2.1.2.Exclusión

La cesión no comprende, excepto pacto en contrario:
a. lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas,
como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
b. lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
c. los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones
honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

Conforme a la norma, no quedan comprendidos en la cesión de derechos hereditarios,
lo acrecido después de la celebración del contrato, por causas diversas a la colación, a la
renuncia de una disposición testamentaria o a la caducidad de la misma, ya aclaradas en
el primer párrafo del art. 2303 CCyC.

La norma, en su segunda parte, solo ejemplifica los supuestos de exclusión de la cesión,
derivados de los acrecimientos posteriores; no quedan comprendidas en la cesión, los
acrecimientos derivados de la renuncia a la herencia por un heredero, o la exclusión de un
coheredero, que beneficia al cedente.

Tampoco queda comprendido en la cesión de derechos hereditarios, lo acrecido anteriormente a la cesión por una causa desconocida al tiempo del contrato de cesión.

El art. 2303 CCyC, en su segunda parte, se complementa con el art. 2304 CCyC.
Finalmente, corresponde excluir del contenido de la cesión aquellos objetos que tienen
valor afectivo pero carecen de interés pecuniario (títulos honoríficos, retratos de familia,
etc.), a tenor del inc. c, del art. 2303 CCyC.

ARTÍCULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con
excepción de los frutos percibidos.

Fuentes y antecedentes: art. 1555 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.
Destacamos que al referirnos a la adquisición de los derechos, no nos referimos a la calidad de heredero —que no se transmite por la cesión de herencia—.

La norma tiene su antecedente inmediato en el art. 1555 del Proyecto de 1998.

3.Interpretación

Una vez más, es relevante señalar la hipótesis en que el contrato aluda a la extensión de la
cesión de herencia: la norma del art. 2304 CCyC se aplica si no hay previsión contractual
en contrario (2303 CCyC).

El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia
cuya adquisición se produce en el mismo momento de la apertura de la sucesión.

Es por ello que la norma aclara que tiene derecho de participar en el valor íntegro de los
bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión.

El cesionario tiene también derecho a los bienes que se consumieron o se enajenaron
después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, con excepción de los frutos
percibidos.

Los frutos percibidos no se contienen en la cesión o lo cedido, es decir que la cesión de
herencia no comprende los frutos percibidos desde la apertura de la sucesión y antes de
la cesión, por los herederos del causante.

Parece claro que la primera parte de la norma estable la regla general respecto a
los derechos del cesionario: el cesionario recibe lo mismo que tenía el cedente en la
herencia.

Además —el art. 2304 dice “asimismo”— tiene derecho a participar, como si fuera un
modo complementario, en el valor íntegro de los bienes aunque hayan sido gravados, o
consumidos, desde la muerte hasta antes de la cesión, con excepción de los frutos.

Se alude así, a la constitución de derechos reales, como hipoteca, servidumbres, sobre los
bienes que comprende la universalidad, después de la muerte del causante, y antes de la
cesión, como así también los que en el mismo período se consuman o enajenen: el cedente
debe el valor íntegro de los bienes gravados, o consumidos o enajenados, conforme al
art. 2304 CCyC —exceptuados los frutos—.

Cabe advertir que resulta difícil que se de la constitución de esos derechos reales sobre
bienes hereditarios indivisos desde la apertura y hasta la cesión, ya que quedarán supeditados al resultado de la partición, y por esa eventualidad, no será frecuente la constitución de esos derechos reales.
El cedente hace suyos los frutos percibidos antes de la cesión.

ARTÍCULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario.
En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.

Fuentes y antecedentes: art. 1556 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma señala y reafirma el principio general que la cesión de herencia se rige por las
normas relativas a la cesión de derechos. Distingue el alcance de la garantía de evicción
de acuerdo a si la cesión es onerosa o gratuita.

La norma tiene como antecedente el art. 1556 del Proyecto de 1998.

2.Interpretación

2.1. Consideración general

El Código regula la responsabilidad por evicción —en general— en los arts. 1044 a
1050 CCyC. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y legitimidad del derecho
transmitido en la extensión fijada por la ley.
El art. 2305 CCyC distingue el alcance de la garantía de evicción según que la cesión sea
a título oneroso (párr. 1) o gratuito (párr. 2).

2.2.En la cesión onerosa

Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte
indivisa que le corresponde en la herencia (por ejemplo, si en lugar de un medio, recibe
un tercio), excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin
dolo de su parte. No transmite la calidad de heredero pero la garantiza.

No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto
en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión
de derechos.

El cedente debe entregar al cesionario los bienes que componen la herencia, en la medida
del derecho cedido.

Hay que tener en cuenta que se trata de un contrato aleatorio, cuyo carácter está dado
por el objeto del contrato, ya que no se transmiten bienes específicamente individualizados,
sino el derecho hereditario que puede variar en su extensión.

El cedente debe responder por la evicción que excluye su calidad de heredero y no por la de
los bienes de que la herencia se compone. Por ende, si resulta vencido en una acción de petición de herencia, el cedente debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados al cesionario.

En cambio, si el cedente cede su derecho como “litigioso o dudoso” en ese caso no responde por evicción.

Si se pacta excluir la garantía de evicción y el cedente es de buena fe, este no respondería
por daños y perjuicios pero debería restituir el precio que recibió del cesionario.

2.3.Cesión gratuita

Si la cesión es gratuita, el cedente solo responde en los casos en que el donante es responsable.
Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.

ARTÍCULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

Fuentes y antecedentes: art. 1557 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma del 2306 CCyC instaura una solución concordante con la regla general de que la
apertura de la sucesión no confunde patrimonios: la responsabilidad es, por regla, limitada
a los bienes recibidos de la herencia.

2. Interpretación

La norma contempla las relaciones entre cedente y cesionario: las obligaciones extinguidas
por la confusión, subsisten entre las partes del contrato.
Es un caso excepcional: la confusión no opera frente al contrato de cesión de herencia.
Esta norma del art. 2305 CCyC debe leerse al amparo de los arts. 931 y 932 CCyC.
Frente a la norma de extinción por confusión de la obligación del Libro Tercero CCyC,
cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo
patrimonio, se prevé en el Libro Quinto, una excepción a esa regla: no se confunden las obligaciones entre cedente y cesionario.

Más claro: la cesión de herencia, no produce ningún efecto extintivo de las obligaciones
por confusión.

Resta señalar que, la confusión como modo extintivo, solo puede devenir aplicable en
los anteriores supuestos de aceptación pura y simple, hoy en el renovado sistema de la
responsabilidad de los herederos, art. 2295, 2280 CCyC y concs.

La regla tiene como antecedente el art. 1557 del Proyecto de 1998, en el que se contemplaba
una aclaración en orden las relaciones jurídicas extinguidas por la confusión ocasionada
por la transmisión hereditaria, que se consideraban subsistentes, en las relaciones entre cedente y cesionario, lo que ha sido suprimido en el texto actual del art. 2306 CCyC.
La norma del art. 2306 CCyC alude solo a la confusión por extinción de las obligaciones,
emergentes de las relaciones entre cedente y cesionario, sin limitarlas a la originadas por
transmisión hereditaria

ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.

Fuentes y antecedentes: art. 1558 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

El art. 2307 CCyC enumera las obligaciones del cesionario.
La norma alude a dos clases de obligaciones:
a) las deudas y cargas de la sucesión; y
b) las cargas particulares del cedente y tributos que gravan la transmisión hereditaria.

La norma limita la responsabilidad del cesionario a las deudas y cargas de la sucesión, siempre que no excedan del valor de la porción de la herencia recibida.

Respecto a las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria, están a cargo del cesionario, en caso de no estar satisfechas al tiempo de la cesión.
La norma tiene como antecedente el art. 1558 del Proyecto de 1998.

3.Interpretación

El cedente tiene el deber de entregar lo comprometido, a la vez que responde por las deudas del causante y por las cargas generales de la herencia.

El cesionario reembolsará al cedente lo que este pague en las deudas y cargas de la sucesión, solo hasta el valor de los bienes que recibe, porque estas deudas integran el pasivo de la herencia cedida.

Esto implica que, en principio, el cesionario no puede ser perseguido en sus propios bienes por deudas hereditarias.

Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario, si están impagos al tiempo de la cesión.

ARTÍCULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.

Fuentes y antecedentes: art. 1560 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma contempla la situación en que el cónyuge supérstite cede los derechos de los que es titular en la indivisión postcomunitaria, acaecida por muerte del otro. La norma tiene su antecedente en el art. 1560 del Proyecto de 1998.

2.Interpretación

2.1. Supuestos comprendidos

Si el causante era una persona casada, bajo el régimen de comunidad de ganancias, presente el orden hereditario de los descendientes y/o de los ascendientes, la apertura de la sucesión da inicio a un estado de indivisión hereditaria.

También puede originar la indivisión postcomunitaria, dada la disolución de la comunidad
de ganancias, que se produce por el hecho de la muerte (art. 481 CCyC y ss.), si ese fuera el régimen patrimonial vigente entre los cónyuges.

En el CCyC vigente, la comunidad de ganancias se rige en la disolución, por el art. 481
CCyC y ss. Si el cónyuge supérstite cede los derechos indivisos, ese contrato se rige por las reglas del Título III, de la cesión de herencia (art. 2302 CCyC y ss.).

Podrían presentarse diferentes supuestos en los que siempre se ha debatido el alcance de
los derechos cedidos, distinguiéndose si el cónyuge actualiza solo su vocación hereditaria
o si el cónyuge concurre con descendientes o con ascendientes.

a. El cónyuge solo. Es una situación en que no opera la indivisión hereditaria (art. 2323
CCyC). El cónyuge puede celebrar los contratos que estime pertinentes.

b. El cónyuge concurre con el orden hereditario de los descendientes. El cónyuge supérstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y cc., 2433,
CCyC, que puede ceder.
La mitad de gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, y ese contrato se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.

c. El cónyuge concurre con el orden hereditario de los ascendientes. El cónyuge supérstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y concs., 2434, CCyC, que puede ceder.

La mitad de gananciales que correspondan al supérstite pueden cederse, comprenden la indivisión postcomuntaria del régimen de comunidad.
El contrato por el que cede estos derechos, se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.

Quede claro, que de la porción de gananciales del causante, recibe a título hereditario
la mitad (art. 2434), que comparte con el orden de los ascendientes, al igual que los bienes propios. Estos escapan a la previsión del art. 2308 CCyC, en caso de ser cedidos.

2.1.Cesión de herencia e indivisión postcomunitaria

El art. 2308 CCyC, solo establece que las disposiciones referidas a la cesión de herencia
se aplican a la cesión de los derechos que correspondan a un cónyuge en la indivisión
postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
Sin embargo, se ha observado que la norma no zanja la cuestión referida a cómo debe interpretarse la cesión de derechos hereditarios por el cónyuge, lo que exigirá una tarea de
interpretación relevante, dirigida a distinguir lo que configuran “derechos hereditarios” de “derechos a la indivisión postcomunitaria”: los derechos indivisos del cónyuge supérstite, postcomunitarios, previstos en el art. 2308 CCyC, no son derechos hereditarios.
En todo caso creemos que la expresión de la cesión debe ser clara y expresar que es lo que realmente se cede.

ARTÍCULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.

Fuentes y antecedentes: art. 1561 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La doctrina ha interpretado que el contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible.

El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que
le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos.
Es por ello que la norma expresa claramente cuál es el objeto sobre el que puede recaer la cesión de herencia: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes.

La norma tiene como antecedente el art. 1561 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Concordante con el principio que en la transmisión sucesoria se transmite una “universalidad” no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia.

Si así se hiciera la cesión, la eficacia de este tipo de transmisiones está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.

Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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