CAPÍTULO 1
Administración extrajudicial
ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la
que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si
no hay administrador designado.
1.Introducción
1.1.Estado de indivisión
Es un aporte relevante del CCyC que se establezcan normas sobre la
indivisión hereditaria
y la administración extrajudicial de la sucesión, aclarando el
alcance, como lo hace este
artículo.
El Libro Quinto, Título VI, contempla la indivisión hereditaria
abarcando novedosamente
las normas de la administración extrajudicial (arts. 2323 a 2329
CCyC), y además la indivisión forzosa (arts. 2330 a 2334 CCyC) en dos
capítulos.
En el CC existían muy escasos preceptos sobre ella: los arts.
3416, 3449, 3450 y 3451 CC,
y otras normas se referían a la partición.
El objeto de la comunidad hereditaria es una universalidad
jurídica conformada por todos
los bienes, derechos y créditos de los que era propietario el
causante y susceptibles de
transmisión por causa de muerte.
Esta indivisión hereditaria tendrá su origen a la muerte de una
persona desde la apertura
de la sucesión y finalizará con la partición de la herencia.
La figura contempla una situación transitoria llamada a
desaparecer por la partición.
Cuando existe más de un heredero, la muerte de una persona da
lugar a un fenómeno
de indivisión.
El fenómeno de la “indivisión hereditaria” también comprende o
puede comprender problemas relacionados con los vínculos de los coherederos.
El estado de indivisión hereditaria —figura jurídica diversa del
condominio para un sector
de opinión mayoritario— aparece como consecuencia inevitable en
toda legislación que
organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero
por el sistema de sucesión
en la persona, cuando el “de cujus” —el causante— deja
pluralidad de herederos.
Se utilizan indistintamente los términos ”comunidad hereditaria” e
”indivisión hereditaria”,
sin que ello implique desconocer que los mismos no son sinónimos,
aunque están
plenamente conectados.
Se señala que el vocablo “indivisión hereditaria” se refiere al
estado en que quedan los
bienes, mientras que la voz “comunidad hereditaria” tiene que ver
con las relaciones
entre los herederos.
La indivisión es la coexistencia simultánea de varios sujetos que
ostentan derechos de
la misma naturaleza sobre un mismo bien o sobre un conjunto de
bienes, sin que haya
división material de las partes.
La noción de ”indivisión” comprende diversas hipótesis que pueden
darse de cotitularidad
de los mismos derechos sobre una cosa o un bien inmaterial, o
sobre un conjunto de bienes; por ejemplo, son indivisiones o supuestos de
comunidad: el condominio, la copropiedad o comunión de bienes inmateriales, la
indivisión o comunidad hereditaria, la indivisión de los bienes gananciales que
opera como efecto de la disolución del régimen patrimonial matrimonial de
comunidad de ganancias, etc.
La parte de cada uno de los copartícipes en la indivisión no se
explaya a una parte material
de la cosa o del bien; hay indivisión, el bien de que se hable está
indiviso.
Se constata, claro, una división abstracta, intelectual, del
derecho que se expresa por una fracción aritmética (un quebrado), cuyo
numerador es la unidad y el denominador la fracción respectiva que corresponde
al titular, cuya fracción se la llama ”cuota parte indivisa o ideal” o ”parte
alícuota”. La cuota representa la medida aritmética de su participación en el
derecho sobre el bien común; es una fracción ideal del todo.
Cada titular puede disponer independientemente de esa cuota, sin
el consentimiento de los demás, pues tiene sobre su cuota un verdadero derecho de
propiedad: puede enajenarla, sus acreedores pueden embargarla y venderla
forzadamente.
El acto que regularmente pone fin a la indivisión es la partición
por la que, con efecto
retroactivo, se dividen y adjudican los bienes a título singular y
exclusivo a cada indivisario
o copartícipe.
1.2.La dinámica de la comunidad
hereditaria en el CcyC
Ocurrida la muerte de una persona, es necesario tomar decisiones,
algunas urgentes, y otras diferentes que pueden importar actos de disposición,
en diferentes tiempos, incluso antes de la apertura del proceso judicial
sucesorio.
La dinámica del estado de indivisión muestra en el CCyC perfiles
importantes, ya que se faculta a otorgar determinados actos, previéndose las
secuelas del uso y goce de los bienes de modo privativo, el destino jurídico de
los frutos de los bienes indivisos, entre otros.
En esta etapa se denotan las siguientes soluciones en la
administración extrajudicial:
a. actos conservatorios y
medidas urgentes: cualquier heredero puede asumir las medidas
conservatorias (art. 2324 CCyC);
b. actos de administración y
disposición: la regla general es que estos actos exigen el consentimiento de
todos los coherederos (art. 2325 CCyC).
Las excepciones:
1. que exista un mandato
tácito para los primeros (art. 2325 CCyC);
2. los actos otorgados por un
heredero en representación de otro ausente o impedido transitoriamente (art.
2326 CCyC), en que rigen las normas de la gestión de negocios (ver Libro
Tercero, Título V, Capítulo 2, art. 1781 CCyC y conc.);
c. medidas urgentes: requieren
autorización del juez, quien también puede designar administrador provisorio
(art. 2327 CCyC). Estas medidas pueden requerirse y ordenarse
aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio;
d. el uso y goce de los bienes
indivisos: se regula el uso y disfrute de la cosa indivisa y
la obligación de indemnizar que pesa sobre el que usa alguna cosa
privativamente (art. 2328 CCyC);
e. los frutos de los bienes
indivisos: el destino de los frutos se regula expresamente en el art. 2329
CCyC, y ellos acrecen a la indivisión, como regla; la excepción es que medie
una partición provisional;
f. beneficios y pérdidas en la
indivisión (art. 2329 CCyC): la regla es la igualdad ya que cada uno de los
herederos ostenta derecho a los beneficios de la indivisión, pero también
soporta proporcionalmente las pérdidas.
1.3.Principios de la indivisión en el CCyC
Desde una perspectiva dinámica, la comunidad o indivisión es un
ente singular con caracteres esenciales identificatorios, en la que podemos
distinguir una serie de principios que la individualizan. Así, la indivisión
recae sobre una universalidad jurídica, es transitoria, de división forzosa, y
genera relaciones internas y externas en la sucesión:
a. Recae sobre una
universalidad jurídica. El objeto de la comunidad
tiene que ver con el conjunto de bienes hereditarios indivisos, donde cada
heredero resulta ser propietario de una porción ideal que, en la participación,
se adjudicarán.
El art. 2277 CCyC, párr. 2, expresa que: “La herencia comprende todos los derechos
y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento“.
Por su parte, el art. 2280 CCyC regula que desde la muerte del
causante, los herederos tienen todos los derechos de aquel de manera indivisa,
con excepción de aquellos que no se transmiten por sucesión y continúan la
posesión de lo que el causante era poseedor.
b. Es transitoria. La comunidad es una situación transitoria conforme lo
establecido en el art. 2363 CCyC que estatuye la conclusión de la indivisión a
través de la partición.
c. Es de división forzosa. El art. 2365 CCyC expresa que la partición se puede requerir en
todo tiempo, después de aprobado el inventario y el avalúo.
d. Genera relaciones externas
e internas. Esta indivisión va a
generar un doble orden de relaciones: las relaciones externas y las relaciones
internas.
Las relaciones externas tienen que ver con la vinculación con los
terceros ajenos a la indivisión, unificando el derecho ante la pluralidad de
titulares presentes en la sucesión en
curso; y, que se manifiestan en la investidura de la calidad de
heredero (art. 2337 a 2340
CCyC), de las medidas urgentes (art. 2327 CCyC).
Las relaciones internas son las que se desarrollan entre los cotitulares
en su vinculación dentro de la comunidad hereditaria. Ejemplos de ellas son el
uso y goce de los bienes indivisos (art. 2328 CCyC), el destino de los frutos
(art. 2329 CCyC), la administración y disposición de bienes (art. 2325 CCyC),
entre otros.
Dentro de esta dinámica que hemos descripto en forma sintética
cobran especial importancia
el abordaje de la duración de la indivisión hereditaria, la forma
de responder ante las deudas cuando la indivisión hereditaria coexiste con la
disolución de la comunidad de ganancias, la administración, el contenido y
forma de la cesión de derechos hereditarios, los supuestos especiales de
indivisión y diversos aspectos.
2.Interpretación
Las normas sobre administración extrajudicial se aplican a la
sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta
la partición, si no hay administrador designado. Se aclara que si hay administrador
designado se aplican las normas pertinentes que el CCyC prevé explícitamente
(Título VII, Proceso Sucesorio, art. 2345 CCyC y ss.).
Por tanto, el art. 2323 CCyC exige para que las normas del Título
VI puedan aplicarse:
a) un requisito sobre los herederos: la muerte del causante que
deja dos o más herederos;
b) un requisito en la administración de la herencia: que no se
haya designado
administrador de la sucesión;
c) un período de tiempo en que se aplican las normas: la muerte
del causante hasta la partición.
Además de las reglas de este Capítulo 1, corresponde aclarar que
deben estudiarse las normas que no están en este Título VI, pero que rigen la
indivisión hereditaria; se trata de normas que deben tenerse en cuenta
paralelamente, durante el estado de indivisión, que hacen a la dinámica del
mismo.
Entre ellas:
1. cesión de herencia: en el
Libro Quinto, Título III, se regula el derecho de cada uno de los comuneros a
concretar la cesión de su derecho indiviso sobre la herencia (arts. 2302 a 2309
CCyC).
2. administración judicial de
la sucesión: en el Título VII, Capítulo 4, se estatuye sobre la
administración judicial de la herencia, en el marco del proceso
sucesorio (arts. 2345 a 2362 CCyC);
3. acción de partición: en el
Título VIII, Capítulo 1, las reglas referidas al derecho de los copartícipes a
pedir la partición, en tanto la operación particionaria es la forma habitual de
egresar o de extinguir la comunidad hereditaria (arts. 2363 a 2368 CCyC);
4. códigos procesales: todas
las normas de los códigos procesales sobre administración de la herencia
indivisa, que perfeccionan la ordenación del CC, y prevén la nominación de un
administrador de la herencia en caso de pluralidad de herederos, reglamentando
su actuación.
Queda claro que las normas procesales —aunque parcialmente puedan
coincidir con el CCyC—, se deben armonizar con la normativa del Código.
ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes.
Cualquiera de los herederos puede tomar
las medidas necesarias para la conservación
de los bienes indivisos, empleando a tal
fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede
obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
1.Introducción
Luego de reglar que los artículos de este Capítulo se aplican a
las sucesiones en que concurran más de un heredero, desde la muerte del
causante hasta la partición, cuando no haya administrador designado
judicialmente, se procede por el legislador a analizar los actos que deben o
pueden ser realizados u otorgados durante la indivisión: a) en el art. 2324
CCyC se regulan los actos conservatorios; b) en el 2327 CCyC , las medidas urgentes;
c) en el art. 2325 CCyC se contemplan los actos de administración y de
disposición durante la indivisión.
2.Interpretación
Como los artículos se encuentran subtitulados en el CCyC, cabe
aclarar que se contempla
en el art. 2324 CCyC la posibilidad de otorgar o realizar actos
conservatorios y medidas
urgentes: cualquiera de los herederos puede tomar esas medidas
necesarias para conservar
los bienes indivisos.
Esos actos conservatorios comprenden las medidas urgentes, por lo
que resulta clara la frase que nomina el art. 2324 CCyC como “actos conservatorios y medidas urgentes”, aunque luego no se explaye esta norma — art. 2324 CCyC— sobre
estas medidas urgentes, sino que sean particularmente reguladas en el art. 2327
CCyC.
A ese efecto conservatorio, al disponer los actos pertinentes, por
el art. 2324 CCyC el heredero está facultado para emplear los fondos indivisos
que obren en su poder, lo que se explica claramente: se conservan los bienes
indivisos, con fondos indivisos, que obran en poder del heredero que otorga o
realiza el acto conservatorio, en la administración extrajudicial.
Puede acontecer que el heredero no cuente con fondos indivisos, en
cuyo caso, si es necesario conservar bienes indivisos, puede obligar a los coherederos
a contribuir al pago de tales erogaciones necesarias.
ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición.
Los actos de administración y de
disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes
pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de
administración.
Son necesarias facultades expresas para
todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la
contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su
cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos,
se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no
requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
1.Introducción
El artículo contempla quien puede otorgar los actos de administración
y de disposición, en la indivisión, no habiendo designado administrador
judicial en el proceso.
2. Interpretación
Debemos distinguir los actos ordinarios de administración de los
actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos.
2.1. Regla general. Actos ordinarios
de administración
La regla general para otorgar actos de administración y actos de
disposición, durante la indivisión, en la etapa de administración
extrajudicial, es el consentimiento de todos los coherederos.
Esta norma reitera la regla de la unanimidad de los herederos para
los actos de administración, prevista en el art. 3451 CC.
Los herederos quedan facultados a otorgar a su o sus coherederos
y/o a terceros un mandato general de administración (ver mandato, art. 1319
CCyC y ss.).
2.2.Actos que exceden la explotación
normal de los bienes indivisos y locación
Se exigen facultades expresas para todo acto que exceda la
explotación normal de los bienes indivisos, y para la contratación y renovación
de locaciones.
2.3.Mandato tácito
Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento
de los otros y sin oposición de ellos, se reputa que hay un mandato tácito para
los actos de administración que
no requieren facultades expresas —actos que exceden la explotación
normal y locación—.
Existe la posibilidad de que un heredero tome a su cargo la
administración de la herencia
sin conocimiento de los restantes, en cuyo caso debe aplicarse la
del gestor de negocios
(art. 2326 CCyC).
ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento.
Los actos otorgados por un coheredero en
representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen
por las normas de la gestión de negocios.
1.Introducción
La norma resuelve la hipótesis en que un coheredero otorga actos
frente a la ausencia o impedimento transitorio de otro u otros coherederos.
2. Interpretación
Siempre bajo la hipótesis de que concurra más de un heredero, la
ausencia o impedimento
de uno de los coherederos exige que el heredero que está presente
o no impedido otorgue un acto en representación del otro heredero: en tal caso,
se infiere y la ley establece que rigen en el particular las normas de la
gestión de negocios, que está presente en el Libro Tercero, Título V —Otras
fuentes de las obligaciones—, Capítulo 2 (arts. 1781 a 1790 CCyC).
El impedimento del coheredero puede ser circunstancial —como un
viaje, enfermedad, realización de un trabajo en el extranjero, etc.— y en el
supuesto de la ausencia, no se exige que se haya dictado declaración judicial
alguna a su respecto.
ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes.
Aun antes de la apertura del proceso judicial
sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas
urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de
derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la
percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es
necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos
pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un
administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y
atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
1.Introducción
Se describe en la norma, de un modo genérico y ejemplificativo,
antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, la posibilidad de que el
juez, a petición de un heredero, ordene algunas medidas urgentes que tienden a
proteger el acervo hereditario y/o el interés común de los coherederos.
2. Interpretación
Estas medidas urgentes han sido estudiadas por sectores relevantes
de la doctrina y especialmente enunciadas en los Códigos procesales.
Hoy, se incorporan de modo más sistemático en el CCyC, en la
administración extrajudicial,
sin perjuicio de las medidas urgentes que puedan tomarse en el
proceso judicial sucesorio.
Estas medidas pueden ser peticionadas por el o los herederos,
antes del inicio judicial del
proceso sucesorio —y obviamente— durante el proceso; y deben ser
admitidas por el juez.
A título ejemplificativo, siempre bajo la cláusula del interés
común, tales medidas urgentes
pueden ser, conforme al art. 2327 CCyC:
a) autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos
valores;
b) autorizar el ejercicio de derechos derivados de acciones;
c) autorizar el ejercicio de derechos derivados de las cuotas
societarias;
d) la percepción de fondos indivisos;
e) el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el
consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro
el interés común.
Al consagrar el art. 2327 CCyC como medida urgente la facultad de
otorgar actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás
sucesores, ante la oposición a otorgar ese consentimiento se entiende que el
juez queda facultado para otorgar la venia supletoria a fin de realizar el
acto.
También se contempla:
a) la posibilidad de designar un administrador provisorio;
b) prohibir
el desplazamiento de cosas muebles;
c) atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de estas.
El art. 2352 CCyC —en la administración judicial de la sucesión—
también contempla la
facultad de un coheredero o interesado de solicitar medidas
urgentes como la designación
de un administrador provisional —entre otras—, siendo los gastos
que ocasione esta medida
a cargo de la masa indivisa.
ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes.
El heredero puede usar y disfrutar de la
cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de
los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio
de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de
la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una
indemnización, desde que le es requerida.
1.Introducción
El uso y goce de la cosa indivisa, en la indivisión, se regula en
los términos de esta norma,
que prevé una solución para la hipótesis de desacuerdo entre los
copartícipes.
2. Interpretación
El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos
los copartícipes.
Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad,
debe regirse por el principio general de la compatibilidad de su derecho con el
derecho de los demás copartícipes.
2.1. Falta de acuerdo de los copartícipes
Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto
al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos.
Frente a la desavenencia de los copartícipes, el uso y goce de la
cosa indivisa debe ser resuelto provisoriamente por el juez.
1.1.
Uso privativo de la cosa indivisa e indemnización
El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos
no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo
entre todos los copartícipes en que el mismo no se exige.
Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación
de indemnizar a los copartícipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la
cosa indivisa.
La doctrina y la jurisprudencia entienden de manera coincidente
que el uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario por parte de uno de
los coherederos exige el pago a los otros de una indemnización, en algunas
oportunidades nominada “compensatoria” por la exclusión que sufren.
Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado
del arrendamiento del
bien, y que comienza a correr desde que el usuario del mismo es
intimado formalmente —requerido— por sus coherederos.
Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse
la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de
la cosa indivisa.
ARTÍCULO 2329.- Frutos.
Los frutos de los bienes indivisos
acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho
a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la
indivisión.
1.Introducción
El art. 2329 CCyC, bajo la voz “frutos”, regula en realidad, tanto
el destino de los frutos como quien soporta las pérdidas en la indivisión.
Es una réplica del art. 2277 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
La regla establece que los frutos aumentan siempre la herencia, y
por consiguiente a la indivisión, que a su finalización exige la partición del
“todo”.
En esta línea, el art. 754 CCyC establece que hasta el día de la
tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha,
los frutos devengados y no percibidos le corresponden al acreedor.
La excepción a esta regla del art. 2329 CCyC en examen es que
frente a la partición provisional prevista en el art. 2370 CCyC, que autoriza
la división solo del uso y goce de los
bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad, los frutos
no acrecen a la indivisión: es que se ha dividido el uso y goce de los bienes,
correspondiendo percibir los frutos a los partícipes que detentan el uso y goce
de los bienes.
De este modo, se asegura la vigencia de la igualdad entre los
copartícipes.
Por otra parte, los acreedores de la sucesión tienen garantizado
la integridad de su derecho,
en tanto los frutos como accesorios acrecen a la indivisión,
compensando eventualmente los intereses de aquellos créditos contra la sucesión
—principios de accesoriedad y de equidad—.
2.2. Pérdidas
El art. 2329, párr. 2, CCyC trata un supuesto que equilibra el
estado de indivisión: así como los frutos acrecen a la indivisión, beneficiando
a los copartícipes, las pérdidas deben ser soportadas en forma proporcional por
ellos.
El equilibrio se constata en que cada uno de los herederos tiene
derecho a los beneficios y carga equitativamente con las pérdidas sufridas.
CAPÍTULO 2
Indivisión forzosa
1.Introducción
Las normas que se encuentran sobre indivisión forzosa en la ley
14.394 se incorporan al
CCyC, con modificaciones.
El Capítulo 2 trata la indivisión impuesta por el testador (art.
2330 CCyC); el pacto de
indivisión entre los herederos (art. 2331 CCyC); la oposición del
cónyuge a la inclusión
de bienes en la partición (art. 2332 CCyC); la oposición de un
heredero a la inclusión de
bienes en la partición (art. 2333 CCyC); y la oponibilidad frente
a terceros de la indivisión
(art. 2434 CCyC).
El CCyC perfecciona técnicamente y desde diferentes ópticas, el
tema de la indivisión
forzosa que estaba regulado por la derogada ley 14.394 (arts. 51 a
55), mediante la contemplación de diferentes supuestos.
Resulta relevante la norma prevista en el art. 2334 CCyC, que no
puede soslayarse: todos
los casos de indivisión forzosa que incluyan bienes registrables
deben ser inscriptos en los
registros respectivos, para su oponibilidad frente a terceros.
Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la
indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables,
conforme al art. 2334 CCyC.
ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador.
El testador puede imponer a sus
herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia
por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga
indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que
todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a. un bien
determinado;
b. un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que
constituye una unidad económica;
c. las partes
sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o
accionista.
En todos los casos, cualquier plazo
superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división
total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren
circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Fuentes y antecedentes: art. 2279
del Proyecto de 1998.
1.Introducción
En una mirada general, el art. 2330 CCyC se corresponde con el
art. 51 de la ley 14.394.
Reitera el esquema de la indivisión hereditaria dispuesta por el
causante, nominándola
correctamente “indivisión impuesta por el testador”.
La norma reconoce su antecedente en el art. 2279 del Proyecto de
1998.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
El testador puede imponer la indivisión de la herencia, o la
indivisión de un bien singular, de un establecimiento o de los títulos
representativos de la participación en una sociedad comercial.
A los casos ya previstos en el derecho derogado, de bienes
determinados y de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, se agrega en el inc.
c de la norma en examen la posibilidad de estatuir la indivisión de los títulos
representativos de la participación en una sociedad comercial —las partes
sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o
accionista—.
2.2. Plazo de indivisión
Se mantiene el plazo de indivisión por diez (10) años ya
contemplado en la ley 14.394.
Debemos distinguir dos hipótesis:
a. El testador puede imponer a
sus herederos la indivisión por un plazo no mayor de 10 años. En este supuesto
cualquier plazo mayor que se estipulase se entiende reducido a los 10 años.
b. Si existen herederos
menores de edad, la indivisión puede extenderse hasta que todos estos herederos
cumplan la mayoría de edad (18 años, art. 25 CCyC). Es decir que en este
supuesto puede exceder los 10 años.
1.2.
Autorización judicial para la división total o parcial
El art. 2330 CCyC establece que la indivisión forzosa puede cesar
antes del plazo establecido, cuando a pedido de un coheredero el juez estime
razonable la división total o parcial, frente a la concurrencia de causas
graves o motivos de notoria utilidad.
1.3.
Inscripción
Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la
indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables,
conforme al art. 2334 CCyC.
ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión.
Los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda
de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y
goce de los bienes entre los
copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con
capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o
con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación
judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por
igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede
pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas
justificadas.
Fuentes y antecedentes: art. 2280
del Proyecto de 1998.
1.Introducción
Se regula el pacto de indivisión entre los coherederos, por el
plazo de diez (10) años.
El artículo responde a lo dispuesto en el art. 52 de la ley
14.394, observándose cambios que responden al nuevo sistema del CCyC. Entre
ellos, además del empleo de términos más precisos, la coordinación de las
normas con los cambios que se introducen en el régimen de capacidad (art. 31
CCyC y ss.).
La norma reconoce su antecedente en el art. 2280 del Proyecto de
1998.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Puede pactarse por los coherederos la indivisión de los bienes,
total o parcial, por un plazo máximo de diez (10) años.
Esta indivisión convenida es sin perjuicio de la partición
provisional contemplada en el art. 2370 CCyC.
2.2. Herederos incapaces o con
capacidad restringida
El pacto de indivisión puede celebrarse entre coherederos mayores
y capaces, entendiéndose
que debe contarse con la unanimidad de todos.
Pero puede acaecer que existan herederos incapaces o con capacidad
restringida (arts. 24,
32 CCyC), en cuyo caso el convenio concluido por sus representantes
legales o con la participación de los apoyos (art. 102 CCyC) requiere siempre
aprobación judicial.
Cuando se presenta en sede judicial el acto de indivisión que
incluye herederos incapaces
o con capacidad restringida, para su homologación, se requiere la
intervención del defensor y/o asesor de menores e incapaces por recaer en él la
representación promiscua (art. 103 CCyC).
2.3. Renovación del pacto de
indivisión
Estos convenios de indivisión entre coherederos pueden ser
renovados por igual plazo al término del anteriormente estipulado.
La particularidad que presenta este caso de indivisión es que surge
de un acuerdo, y esta
circunstancia explica que pueda extenderse o renovarse por un
período mayor —que no
exceda el anteriormente establecido—.
2.4. División antes del vencimiento
del plazo
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del
vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Puede acaecer que algunos de los copartícipes que han pactado la
indivisión padezca alguna situación particular y justificada, que le exija
poder disponer de sus derechos hereditarios
indivisos. Esta situación se contempla en la norma en examen, en
cuanto faculta a los copartícipes a requerir el cese de la indivisión antes del
cumplimiento del plazo.
1.4.
Inscripción
Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la
indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables,
conforme al art. 2334 CCyC.
ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge.
Si en el acervo hereditario existe un
establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra
índole que constituye una unidad económica, o partes sociales,
cuotas o acciones de una sociedad, el
cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el
establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede
oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle
adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no
adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su
explotación.
En estos casos, la indivisión se
mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada
judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración
del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al
cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los
herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo
fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que
justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede
oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al
tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o
parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición,
mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los
herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene
bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Fuentes y antecedentes: art. 2281
del Proyecto de 1998.
1.Introducción
El artículo en estudio reitera parcialmente el art. 53 de la ley
14.394.
Reconoce como fuente el art. 2281 del Proyecto de 1998.
Se contemplan dos situaciones que responden a fines distintos. Por
un lado, preservar con
la indivisión la actividad económica que permita la conservación
de la fuente de ingresos
del supérstite; y por otro, un fin asistencial puesto que se busca
con la indivisión preservar
la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al
tiempo de la muerte en las
condiciones allí previstas.
Se destacan algunos cambios relevantes:
a) se extiende el supuesto para el cónyuge que
no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa
activamente en su explotación;
b) la posibilidad de que el estado de indivisión se extienda hasta
el fallecimiento
del cónyuge previa decisión del juez;
c) prever en la indivisión de la vivienda familiar, los
muebles, que hacen parte de la noción;
d) la indivisión no procede a favor del cónyuge,
si el establecimiento o la vivienda, pueden ser adjudicados en su
lote;
e) el cese de la indivisión de la vivienda, es restringida, ya que
los herederos pueden requerirla solo si el cónyuge supérstite cuenta con otros
bienes que le permitan obtener otra, en armonía con el derecho fundamental de
acceso a una vivienda.
2.Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Los bienes comprendidos en la primera parte de la norma son:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y
b) las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad.
Si bien la norma se refiere a la oposición del cónyuge
sobreviviente, la hipótesis contempla
los supuestos de la indivisión impuesta por el cónyuge, a causa de
su oposición a la partición de tales bienes, excepto que puedan serle
adjudicados en su lote.
Las condiciones de aplicación de la norma, para que el cónyuge
pueda oponerse a que se incluyan en la partición los bienes, son las siguientes:
a) el cónyuge supérstite debe haber adquirido o constituido en
todo o en parte el establecimiento; o
b) el cónyuge es el principal socio o accionista de la sociedad;
c) se iguala el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que
participa activamente en su explotación.
La prueba, en caso de conflicto, se centrara en que el cónyuge
supérstite peticionante
demuestre que adquirió la unidad económica, o que forma parte de
ella; y en el caso de la vivienda, deberá acreditar que la adquisición se
efectuó con fondos gananciales.
Debe recordarse, en cuanto a la prueba, que el cónyuge que no
adquirió ni forma parte del establecimiento tiene que demostrar que interviene
de modo activo en el establecimiento
y su explotación.
2.2. Plazo de indivisión. Excepción
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir
de la muerte del causante.
El plazo de la indivisión (diez años) indica una excepción: puede
ser prorrogado judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
2.3. Administración por el cónyuge
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de
las partes sociales, cuotas
o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
La preservación de la fuente de ingresos familiar, del supérstite,
conlleva que la administración esté a su cargo.
2.4.Cese de la indivisión antes del plazo
fijado
En el cese de la indivisión deben también distinguirse dos
supuestos:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,
minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y las partes
sociales, cuotas o acciones de una sociedad; y b) la vivienda familiar.
a. Cese y el establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que
constituye una unidad económica; y las partes sociales, cuotas o acciones de
una sociedad: en el supuesto en que ocurran circunstancias graves o que se
configure una manifiesta utilidad económica, que justifiquen el cese de la indivisión
antes del plazo fijado, el juez puede autorizarlo a instancia de cualquiera de
los herederos.
b. Cese y vivienda familiar:
los herederos pueden solo requerir el cese de la indivisión si el
cónyuge cuenta con bienes para adquirir otra vivienda acorde a sus
necesidades.
2.5.Oposición a la inclusión de la vivienda
en la partición
En cuanto al derecho que se adjudica al cónyuge sobreviviente de
imponer, al tiempo de la muerte del causante, la indivisión sobre los muebles y
la vivienda que haya sido residencia
habitual de los esposos y que haya sido adquirida o construida
—total o parcialmente— con fondos gananciales, hay que destacar dos aspectos:
a) se faculta al cónyuge a oponerse a la partición mientras él
sobreviva, o sea, es vitalicio en este sentido, innovando respecto de la
derogada ley 14.394 —esta solo concedía el derecho a oponerse a la partición por
un máximo de diez años (art. 53, párr. 4°)—; y,
b) este beneficio es independiente del derecho real de habitación
del cónyuge supérstite vitalicio y gratuito, que funciona de pleno derecho sobre
el inmueble propiedad del causante, que no se encuentra en condominio con otras
personas (art. 2383 CCyC).
La excepción a esta norma es que esa vivienda pueda serle
adjudicada en su lote, a lo que
se suma la petición de los otros coherederos si el cónyuge beneficiario
puede obtener recursos para adquirir otra vivienda.
ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero.
En las mismas circunstancias que las
establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en
la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes
de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la
empresa.
1.Introducción
En forma novedosa, se incluye también la posibilidad de oposición
del heredero que ha participado activamente en la explotación de una empresa
que constituye una unidad económica.
Esta norma constituye otra novedad respecto de la ley 14.394.
2. Interpretación
El heredero se puede oponer a la partición de un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye
una unidad económica, si ha participado activamente antes de la muerte del
causante en la explotación de la empresa.
En este supuesto, la norma se justifica, como en el art. 2332 CCyC
al cual remite, pues están comprometidos los mismos derechos que pueden afectar
al cónyuge supérstite, a excepción de la vivienda: “los herederos solo pueden pedir el cese
de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le
permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades“.
ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores.
Para ser oponible a terceros, la
indivisión autorizada por los artículos 2330 a
2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de
los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de
éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación
correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho
de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes
indivisos.
Fuentes y antecedentes: art. 2283
del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La referencia a los acreedores sucesorios se trataba de un modo
diferente en la derogada ley 14.394 (art. 55), la que contemplada la
oponibilidad frente a terceros en el art. 54.
El artículo tiene su antecedente en el art. 2283 del Proyecto de
1998.
2. Interpretación
2.1. Inscripción
La indivisión forzosa en todos los supuestos contemplados en el
Libro Quinto, Título VI,
Capítulo 2 (arts. 2330, 2331, 2332 y 2333 CCyC), que incluyan
bienes registrables, para ser
oponible a terceros, debe ser inscripta en los registros
respectivos.
2.2. Derechos de los acreedores
Se distinguen los acreedores de los coherederos y los acreedores
del causante.
a. En orden a los acreedores
de los coherederos, la indivisión impide la ejecución del bien indiviso o de
una porción ideal de este, pero pueden percibir sus créditos con las utilidades
de la explotación que obtenga su deudor-heredero.
b. En cuanto a los derechos de
los acreedores del causante, la indivisión no impide el cobro de sus créditos
sobre los bienes indivisos.
Respecto de estos acreedores del causante, resulta fundado que no
puedan verse afectados en la satisfacción de sus respectivos créditos, en tanto
encuentran su fuente en un vínculo nacido en vida del causante y sobre cuyo
patrimonio depositaron su expectativa de cumplimiento.
Desde esta perspectiva, los efectos propios de la indivisión no se
extenderán a ellos.
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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