Estado de indivisión - Administración extrajudicial


Estado de indivisión


CAPÍTULO 1
Administración extrajudicial

ARTÍCULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

1.Introducción

1.1.Estado de indivisión

Es un aporte relevante del CCyC que se establezcan normas sobre la indivisión hereditaria
y la administración extrajudicial de la sucesión, aclarando el alcance, como lo hace este
artículo.
El Libro Quinto, Título VI, contempla la indivisión hereditaria abarcando novedosamente
las normas de la administración extrajudicial (arts. 2323 a 2329 CCyC), y además la indivisión forzosa (arts. 2330 a 2334 CCyC) en dos capítulos.

En el CC existían muy escasos preceptos sobre ella: los arts. 3416, 3449, 3450 y 3451 CC,
y otras normas se referían a la partición.

El objeto de la comunidad hereditaria es una universalidad jurídica conformada por todos
los bienes, derechos y créditos de los que era propietario el causante y susceptibles de
transmisión por causa de muerte.

Esta indivisión hereditaria tendrá su origen a la muerte de una persona desde la apertura
de la sucesión y finalizará con la partición de la herencia.

La figura contempla una situación transitoria llamada a desaparecer por la partición.

Cuando existe más de un heredero, la muerte de una persona da lugar a un fenómeno
de indivisión.

El fenómeno de la “indivisión hereditaria” también comprende o puede comprender problemas relacionados con los vínculos de los coherederos.

El estado de indivisión hereditaria —figura jurídica diversa del condominio para un sector
de opinión mayoritario— aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que
organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión
en la persona, cuando el “de cujus” —el causante— deja pluralidad de herederos.

Se utilizan indistintamente los términos ”comunidad hereditaria” e ”indivisión hereditaria”,
sin que ello implique desconocer que los mismos no son sinónimos, aunque están
plenamente conectados.

Se señala que el vocablo “indivisión hereditaria” se refiere al estado en que quedan los
bienes, mientras que la voz “comunidad hereditaria” tiene que ver con las relaciones
entre los herederos.

La indivisión es la coexistencia simultánea de varios sujetos que ostentan derechos de
la misma naturaleza sobre un mismo bien o sobre un conjunto de bienes, sin que haya
división material de las partes.

La noción de ”indivisión” comprende diversas hipótesis que pueden darse de cotitularidad
de los mismos derechos sobre una cosa o un bien inmaterial, o sobre un conjunto de bienes; por ejemplo, son indivisiones o supuestos de comunidad: el condominio, la copropiedad o comunión de bienes inmateriales, la indivisión o comunidad hereditaria, la indivisión de los bienes gananciales que opera como efecto de la disolución del régimen patrimonial matrimonial de comunidad de ganancias, etc.

La parte de cada uno de los copartícipes en la indivisión no se explaya a una parte material
de la cosa o del bien; hay indivisión, el bien de que se hable está indiviso.

Se constata, claro, una división abstracta, intelectual, del derecho que se expresa por una fracción aritmética (un quebrado), cuyo numerador es la unidad y el denominador la fracción respectiva que corresponde al titular, cuya fracción se la llama ”cuota parte indivisa o ideal” o ”parte alícuota”. La cuota representa la medida aritmética de su participación en el derecho sobre el bien común; es una fracción ideal del todo.

Cada titular puede disponer independientemente de esa cuota, sin el consentimiento de los demás, pues tiene sobre su cuota un verdadero derecho de propiedad: puede enajenarla, sus acreedores pueden embargarla y venderla forzadamente.

El acto que regularmente pone fin a la indivisión es la partición por la que, con efecto
retroactivo, se dividen y adjudican los bienes a título singular y exclusivo a cada indivisario
o copartícipe.

1.2.La dinámica de la comunidad hereditaria en el CcyC

Ocurrida la muerte de una persona, es necesario tomar decisiones, algunas urgentes, y otras diferentes que pueden importar actos de disposición, en diferentes tiempos, incluso antes de la apertura del proceso judicial sucesorio.

La dinámica del estado de indivisión muestra en el CCyC perfiles importantes, ya que se faculta a otorgar determinados actos, previéndose las secuelas del uso y goce de los bienes de modo privativo, el destino jurídico de los frutos de los bienes indivisos, entre otros.
En esta etapa se denotan las siguientes soluciones en la administración extrajudicial:
a. actos conservatorios y medidas urgentes: cualquier heredero puede asumir las medidas
conservatorias (art. 2324 CCyC);
b. actos de administración y disposición: la regla general es que estos actos exigen el consentimiento de todos los coherederos (art. 2325 CCyC).
Las excepciones:
1. que exista un mandato tácito para los primeros (art. 2325 CCyC);
2. los actos otorgados por un heredero en representación de otro ausente o impedido transitoriamente (art. 2326 CCyC), en que rigen las normas de la gestión de negocios (ver Libro Tercero, Título V, Capítulo 2, art. 1781 CCyC y conc.);
c. medidas urgentes: requieren autorización del juez, quien también puede designar administrador provisorio (art. 2327 CCyC). Estas medidas pueden requerirse y ordenarse
aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio;
d. el uso y goce de los bienes indivisos: se regula el uso y disfrute de la cosa indivisa y
la obligación de indemnizar que pesa sobre el que usa alguna cosa privativamente (art. 2328 CCyC);
e. los frutos de los bienes indivisos: el destino de los frutos se regula expresamente en el art. 2329 CCyC, y ellos acrecen a la indivisión, como regla; la excepción es que medie una partición provisional;
f. beneficios y pérdidas en la indivisión (art. 2329 CCyC): la regla es la igualdad ya que cada uno de los herederos ostenta derecho a los beneficios de la indivisión, pero también soporta proporcionalmente las pérdidas.

1.3.Principios de la indivisión en el CCyC

Desde una perspectiva dinámica, la comunidad o indivisión es un ente singular con caracteres esenciales identificatorios, en la que podemos distinguir una serie de principios que la individualizan. Así, la indivisión recae sobre una universalidad jurídica, es transitoria, de división forzosa, y genera relaciones internas y externas en la sucesión:
a. Recae sobre una universalidad jurídica. El objeto de la comunidad tiene que ver con el conjunto de bienes hereditarios indivisos, donde cada heredero resulta ser propietario de una porción ideal que, en la participación, se adjudicarán.
El art. 2277 CCyC, párr. 2, expresa que: “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento“.
Por su parte, el art. 2280 CCyC regula que desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos de aquel de manera indivisa, con excepción de aquellos que no se transmiten por sucesión y continúan la posesión de lo que el causante era poseedor.
b. Es transitoria. La comunidad es una situación transitoria conforme lo establecido en el art. 2363 CCyC que estatuye la conclusión de la indivisión a través de la partición.
c. Es de división forzosa. El art. 2365 CCyC expresa que la partición se puede requerir en todo tiempo, después de aprobado el inventario y el avalúo.
d. Genera relaciones externas e internas. Esta indivisión va a generar un doble orden de relaciones: las relaciones externas y las relaciones internas.
Las relaciones externas tienen que ver con la vinculación con los terceros ajenos a la indivisión, unificando el derecho ante la pluralidad de titulares presentes en la sucesión en
curso; y, que se manifiestan en la investidura de la calidad de heredero (art. 2337 a 2340
CCyC), de las medidas urgentes (art. 2327 CCyC).
Las relaciones internas son las que se desarrollan entre los cotitulares en su vinculación dentro de la comunidad hereditaria. Ejemplos de ellas son el uso y goce de los bienes indivisos (art. 2328 CCyC), el destino de los frutos (art. 2329 CCyC), la administración y disposición de bienes (art. 2325 CCyC), entre otros.

Dentro de esta dinámica que hemos descripto en forma sintética cobran especial importancia
el abordaje de la duración de la indivisión hereditaria, la forma de responder ante las deudas cuando la indivisión hereditaria coexiste con la disolución de la comunidad de ganancias, la administración, el contenido y forma de la cesión de derechos hereditarios, los supuestos especiales de indivisión y diversos aspectos.

2.Interpretación

Las normas sobre administración extrajudicial se aplican a la sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado. Se aclara que si hay administrador designado se aplican las normas pertinentes que el CCyC prevé explícitamente (Título VII, Proceso Sucesorio, art. 2345 CCyC y ss.).

Por tanto, el art. 2323 CCyC exige para que las normas del Título VI puedan aplicarse:
a) un requisito sobre los herederos: la muerte del causante que deja dos o más herederos;
b) un requisito en la administración de la herencia: que no se haya designado
administrador de la sucesión;
c) un período de tiempo en que se aplican las normas: la muerte del causante hasta la partición.
Además de las reglas de este Capítulo 1, corresponde aclarar que deben estudiarse las normas que no están en este Título VI, pero que rigen la indivisión hereditaria; se trata de normas que deben tenerse en cuenta paralelamente, durante el estado de indivisión, que hacen a la dinámica del mismo.
Entre ellas:
1. cesión de herencia: en el Libro Quinto, Título III, se regula el derecho de cada uno de los comuneros a concretar la cesión de su derecho indiviso sobre la herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC).
2. administración judicial de la sucesión: en el Título VII, Capítulo 4, se estatuye sobre la
administración judicial de la herencia, en el marco del proceso sucesorio (arts. 2345 a 2362 CCyC);
3. acción de partición: en el Título VIII, Capítulo 1, las reglas referidas al derecho de los copartícipes a pedir la partición, en tanto la operación particionaria es la forma habitual de egresar o de extinguir la comunidad hereditaria (arts. 2363 a 2368 CCyC);
4. códigos procesales: todas las normas de los códigos procesales sobre administración de la herencia indivisa, que perfeccionan la ordenación del CC, y prevén la nominación de un administrador de la herencia en caso de pluralidad de herederos, reglamentando su actuación.
Queda claro que las normas procesales —aunque parcialmente puedan coincidir con el CCyC—, se deben armonizar con la normativa del Código.

ARTÍCULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes.

Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación
de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

1.Introducción

Luego de reglar que los artículos de este Capítulo se aplican a las sucesiones en que concurran más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, cuando no haya administrador designado judicialmente, se procede por el legislador a analizar los actos que deben o pueden ser realizados u otorgados durante la indivisión: a) en el art. 2324 CCyC se regulan los actos conservatorios; b) en el 2327 CCyC , las medidas urgentes; c) en el art. 2325 CCyC se contemplan los actos de administración y de disposición durante la indivisión.

2.Interpretación

Como los artículos se encuentran subtitulados en el CCyC, cabe aclarar que se contempla
en el art. 2324 CCyC la posibilidad de otorgar o realizar actos conservatorios y medidas
urgentes: cualquiera de los herederos puede tomar esas medidas necesarias para conservar
los bienes indivisos.
Esos actos conservatorios comprenden las medidas urgentes, por lo que resulta clara la frase que nomina el art. 2324 CCyC como “actos conservatorios y medidas urgentes”, aunque luego no se explaye esta norma — art. 2324 CCyC— sobre estas medidas urgentes, sino que sean particularmente reguladas en el art. 2327 CCyC.
A ese efecto conservatorio, al disponer los actos pertinentes, por el art. 2324 CCyC el heredero está facultado para emplear los fondos indivisos que obren en su poder, lo que se explica claramente: se conservan los bienes indivisos, con fondos indivisos, que obran en poder del heredero que otorga o realiza el acto conservatorio, en la administración extrajudicial.
Puede acontecer que el heredero no cuente con fondos indivisos, en cuyo caso, si es necesario conservar bienes indivisos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de tales erogaciones necesarias.

ARTÍCULO 2325.- Actos de administración y de disposición.
Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

1.Introducción

El artículo contempla quien puede otorgar los actos de administración y de disposición, en la indivisión, no habiendo designado administrador judicial en el proceso.

2. Interpretación

Debemos distinguir los actos ordinarios de administración de los actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos.

2.1. Regla general. Actos ordinarios de administración

La regla general para otorgar actos de administración y actos de disposición, durante la indivisión, en la etapa de administración extrajudicial, es el consentimiento de todos los coherederos.
Esta norma reitera la regla de la unanimidad de los herederos para los actos de administración, prevista en el art. 3451 CC.
Los herederos quedan facultados a otorgar a su o sus coherederos y/o a terceros un mandato general de administración (ver mandato, art. 1319 CCyC y ss.).

2.2.Actos que exceden la explotación normal de los bienes indivisos y locación

Se exigen facultades expresas para todo acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos, y para la contratación y renovación de locaciones.

2.3.Mandato tácito

Si uno de los coherederos asume la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se reputa que hay un mandato tácito para los actos de administración que
no requieren facultades expresas —actos que exceden la explotación normal y locación—.
Existe la posibilidad de que un heredero tome a su cargo la administración de la herencia
sin conocimiento de los restantes, en cuyo caso debe aplicarse la del gestor de negocios
(art. 2326 CCyC).
ARTÍCULO 2326.- Ausencia o impedimento.
Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

1.Introducción

La norma resuelve la hipótesis en que un coheredero otorga actos frente a la ausencia o impedimento transitorio de otro u otros coherederos.

2. Interpretación

Siempre bajo la hipótesis de que concurra más de un heredero, la ausencia o impedimento
de uno de los coherederos exige que el heredero que está presente o no impedido otorgue un acto en representación del otro heredero: en tal caso, se infiere y la ley establece que rigen en el particular las normas de la gestión de negocios, que está presente en el Libro Tercero, Título V —Otras fuentes de las obligaciones—, Capítulo 2 (arts. 1781 a 1790 CCyC).
El impedimento del coheredero puede ser circunstancial —como un viaje, enfermedad, realización de un trabajo en el extranjero, etc.— y en el supuesto de la ausencia, no se exige que se haya dictado declaración judicial alguna a su respecto.

ARTÍCULO 2327.- Medidas urgentes.
Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

1.Introducción

Se describe en la norma, de un modo genérico y ejemplificativo, antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, la posibilidad de que el juez, a petición de un heredero, ordene algunas medidas urgentes que tienden a proteger el acervo hereditario y/o el interés común de los coherederos.

2. Interpretación

Estas medidas urgentes han sido estudiadas por sectores relevantes de la doctrina y especialmente enunciadas en los Códigos procesales.
Hoy, se incorporan de modo más sistemático en el CCyC, en la administración extrajudicial,
sin perjuicio de las medidas urgentes que puedan tomarse en el proceso judicial sucesorio.
Estas medidas pueden ser peticionadas por el o los herederos, antes del inicio judicial del
proceso sucesorio —y obviamente— durante el proceso; y deben ser admitidas por el juez.

A título ejemplificativo, siempre bajo la cláusula del interés común, tales medidas urgentes
pueden ser, conforme al art. 2327 CCyC:

a) autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores;
b) autorizar el ejercicio de derechos derivados de acciones;
c) autorizar el ejercicio de derechos derivados de las cuotas societarias;
d) la percepción de fondos indivisos;
e) el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

Al consagrar el art. 2327 CCyC como medida urgente la facultad de otorgar actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, ante la oposición a otorgar ese consentimiento se entiende que el juez queda facultado para otorgar la venia supletoria a fin de realizar el acto.
También se contempla:
a) la posibilidad de designar un administrador provisorio;
b) prohibir
el desplazamiento de cosas muebles;
c) atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de estas.

El art. 2352 CCyC —en la administración judicial de la sucesión— también contempla la
facultad de un coheredero o interesado de solicitar medidas urgentes como la designación
de un administrador provisional —entre otras—, siendo los gastos que ocasione esta medida
a cargo de la masa indivisa.

ARTÍCULO 2328.- Uso y goce de los bienes.
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

1.Introducción

El uso y goce de la cosa indivisa, en la indivisión, se regula en los términos de esta norma,
que prevé una solución para la hipótesis de desacuerdo entre los copartícipes.

2. Interpretación

El derecho de usar y gozar de la cosa indivisa corresponde a todos los copartícipes.
Si el heredero usa y goza de la cosa indivisa, con exclusividad, debe regirse por el principio general de la compatibilidad de su derecho con el derecho de los demás copartícipes.

     2.1. Falta de acuerdo de los copartícipes


Puede configurarse un desacuerdo entre los interesados, respecto al uso y goce de la cosa, por solo uno o alguno de ellos.
Frente a la desavenencia de los copartícipes, el uso y goce de la cosa indivisa debe ser resuelto provisoriamente por el juez.

1.1.        Uso privativo de la cosa indivisa e indemnización

El uso privativo de un bien indiviso por uno o varios coherederos no exhibe problemas en orden al resarcimiento, cuando se registra algún acuerdo entre todos los copartícipes en que el mismo no se exige.
Si no hay tal acuerdo sobre el uso privativo, surge la obligación de indemnizar a los copartícipes, por parte de quien ejerce el uso y goce de la cosa indivisa.
La doctrina y la jurisprudencia entienden de manera coincidente que el uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario por parte de uno de los coherederos exige el pago a los otros de una indemnización, en algunas oportunidades nominada “compensatoria” por la exclusión que sufren.
Se estima que dicha indemnización equivale al precio de mercado del arrendamiento del
bien, y que comienza a correr desde que el usuario del mismo es intimado formalmente —requerido— por sus coherederos.
Del monto que se fije en punto a la indemnización, deberá deducirse la parte proporcional que le corresponde como coheredero a quien usa y goza de la cosa indivisa.

ARTÍCULO 2329.- Frutos.
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

1.Introducción

El art. 2329 CCyC, bajo la voz “frutos”, regula en realidad, tanto el destino de los frutos como quien soporta las pérdidas en la indivisión.
Es una réplica del art. 2277 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La regla establece que los frutos aumentan siempre la herencia, y por consiguiente a la indivisión, que a su finalización exige la partición del “todo”.
En esta línea, el art. 754 CCyC establece que hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y no percibidos le corresponden al acreedor.
La excepción a esta regla del art. 2329 CCyC en examen es que frente a la partición provisional prevista en el art. 2370 CCyC, que autoriza la división solo del uso y goce de los
bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad, los frutos no acrecen a la indivisión: es que se ha dividido el uso y goce de los bienes, correspondiendo percibir los frutos a los partícipes que detentan el uso y goce de los bienes.
De este modo, se asegura la vigencia de la igualdad entre los copartícipes.
Por otra parte, los acreedores de la sucesión tienen garantizado la integridad de su derecho,
en tanto los frutos como accesorios acrecen a la indivisión, compensando eventualmente los intereses de aquellos créditos contra la sucesión —principios de accesoriedad y de equidad—.

2.2. Pérdidas

El art. 2329, párr. 2, CCyC trata un supuesto que equilibra el estado de indivisión: así como los frutos acrecen a la indivisión, beneficiando a los copartícipes, las pérdidas deben ser soportadas en forma proporcional por ellos.
El equilibrio se constata en que cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y carga equitativamente con las pérdidas sufridas.

CAPÍTULO 2
Indivisión forzosa

1.Introducción

Las normas que se encuentran sobre indivisión forzosa en la ley 14.394 se incorporan al
CCyC, con modificaciones.
El Capítulo 2 trata la indivisión impuesta por el testador (art. 2330 CCyC); el pacto de
indivisión entre los herederos (art. 2331 CCyC); la oposición del cónyuge a la inclusión
de bienes en la partición (art. 2332 CCyC); la oposición de un heredero a la inclusión de
bienes en la partición (art. 2333 CCyC); y la oponibilidad frente a terceros de la indivisión
(art. 2434 CCyC).
El CCyC perfecciona técnicamente y desde diferentes ópticas, el tema de la indivisión
forzosa que estaba regulado por la derogada ley 14.394 (arts. 51 a 55), mediante la contemplación de diferentes supuestos.
Resulta relevante la norma prevista en el art. 2334 CCyC, que no puede soslayarse: todos
los casos de indivisión forzosa que incluyan bienes registrables deben ser inscriptos en los
registros respectivos, para su oponibilidad frente a terceros.

Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.

ARTÍCULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador.
El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia
por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:
a. un bien determinado;
b. un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
c. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
Fuentes y antecedentes: art. 2279 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

En una mirada general, el art. 2330 CCyC se corresponde con el art. 51 de la ley 14.394.
Reitera el esquema de la indivisión hereditaria dispuesta por el causante, nominándola
correctamente “indivisión impuesta por el testador”.
La norma reconoce su antecedente en el art. 2279 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El testador puede imponer la indivisión de la herencia, o la indivisión de un bien singular, de un establecimiento o de los títulos representativos de la participación en una sociedad comercial.
A los casos ya previstos en el derecho derogado, de bienes determinados y de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, se agrega en el inc. c de la norma en examen la posibilidad de estatuir la indivisión de los títulos representativos de la participación en una sociedad comercial —las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista—.

2.2. Plazo de indivisión

Se mantiene el plazo de indivisión por diez (10) años ya contemplado en la ley 14.394.
Debemos distinguir dos hipótesis:
a. El testador puede imponer a sus herederos la indivisión por un plazo no mayor de 10 años. En este supuesto cualquier plazo mayor que se estipulase se entiende reducido a los 10 años.
b. Si existen herederos menores de edad, la indivisión puede extenderse hasta que todos estos herederos cumplan la mayoría de edad (18 años, art. 25 CCyC). Es decir que en este supuesto puede exceder los 10 años.

1.2.        Autorización judicial para la división total o parcial

El art. 2330 CCyC establece que la indivisión forzosa puede cesar antes del plazo establecido, cuando a pedido de un coheredero el juez estime razonable la división total o parcial, frente a la concurrencia de causas graves o motivos de notoria utilidad.

1.3.        Inscripción

Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.

ARTÍCULO 2331.- Pacto de indivisión.
Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y
goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Fuentes y antecedentes: art. 2280 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

Se regula el pacto de indivisión entre los coherederos, por el plazo de diez (10) años.
El artículo responde a lo dispuesto en el art. 52 de la ley 14.394, observándose cambios que responden al nuevo sistema del CCyC. Entre ellos, además del empleo de términos más precisos, la coordinación de las normas con los cambios que se introducen en el régimen de capacidad (art. 31 CCyC y ss.).

La norma reconoce su antecedente en el art. 2280 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Puede pactarse por los coherederos la indivisión de los bienes, total o parcial, por un plazo máximo de diez (10) años.
Esta indivisión convenida es sin perjuicio de la partición provisional contemplada en el art. 2370 CCyC.

2.2. Herederos incapaces o con capacidad restringida

El pacto de indivisión puede celebrarse entre coherederos mayores y capaces, entendiéndose
que debe contarse con la unanimidad de todos.
Pero puede acaecer que existan herederos incapaces o con capacidad restringida (arts. 24,
32 CCyC), en cuyo caso el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de los apoyos (art. 102 CCyC) requiere siempre aprobación judicial.

Cuando se presenta en sede judicial el acto de indivisión que incluye herederos incapaces
o con capacidad restringida, para su homologación, se requiere la intervención del defensor y/o asesor de menores e incapaces por recaer en él la representación promiscua (art. 103 CCyC).

2.3. Renovación del pacto de indivisión

Estos convenios de indivisión entre coherederos pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente estipulado.
La particularidad que presenta este caso de indivisión es que surge de un acuerdo, y esta
circunstancia explica que pueda extenderse o renovarse por un período mayor —que no
exceda el anteriormente establecido—.

2.4. División antes del vencimiento del plazo

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Puede acaecer que algunos de los copartícipes que han pactado la indivisión padezca alguna situación particular y justificada, que le exija poder disponer de sus derechos hereditarios
indivisos. Esta situación se contempla en la norma en examen, en cuanto faculta a los copartícipes a requerir el cese de la indivisión antes del cumplimiento del plazo.

1.4.        Inscripción

Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.

ARTÍCULO 2332.- Oposición del cónyuge.
Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales,
cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Fuentes y antecedentes: art. 2281 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

El artículo en estudio reitera parcialmente el art. 53 de la ley 14.394.
Reconoce como fuente el art. 2281 del Proyecto de 1998.

Se contemplan dos situaciones que responden a fines distintos. Por un lado, preservar con
la indivisión la actividad económica que permita la conservación de la fuente de ingresos
del supérstite; y por otro, un fin asistencial puesto que se busca con la indivisión preservar
la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de la muerte en las
condiciones allí previstas.

Se destacan algunos cambios relevantes:

a) se extiende el supuesto para el cónyuge que
no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación;
b) la posibilidad de que el estado de indivisión se extienda hasta el fallecimiento
del cónyuge previa decisión del juez;
c) prever en la indivisión de la vivienda familiar, los
muebles, que hacen parte de la noción;
d) la indivisión no procede a favor del cónyuge,
si el establecimiento o la vivienda, pueden ser adjudicados en su lote;
e) el cese de la indivisión de la vivienda, es restringida, ya que los herederos pueden requerirla solo si el cónyuge supérstite cuenta con otros bienes que le permitan obtener otra, en armonía con el derecho fundamental de acceso a una vivienda.

2.Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Los bienes comprendidos en la primera parte de la norma son:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y
b) las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad.

Si bien la norma se refiere a la oposición del cónyuge sobreviviente, la hipótesis contempla
los supuestos de la indivisión impuesta por el cónyuge, a causa de su oposición a la partición de tales bienes, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Las condiciones de aplicación de la norma, para que el cónyuge pueda oponerse a que se incluyan en la partición los bienes, son las siguientes:
a) el cónyuge supérstite debe haber adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento; o
b) el cónyuge es el principal socio o accionista de la sociedad; c) se iguala el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
La prueba, en caso de conflicto, se centrara en que el cónyuge supérstite peticionante
demuestre que adquirió la unidad económica, o que forma parte de ella; y en el caso de la vivienda, deberá acreditar que la adquisición se efectuó con fondos gananciales.

Debe recordarse, en cuanto a la prueba, que el cónyuge que no adquirió ni forma parte del establecimiento tiene que demostrar que interviene de modo activo en el establecimiento
y su explotación.

2.2. Plazo de indivisión. Excepción

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante.
El plazo de la indivisión (diez años) indica una excepción: puede ser prorrogado judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

2.3. Administración por el cónyuge

Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas
o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
La preservación de la fuente de ingresos familiar, del supérstite, conlleva que la administración esté a su cargo.

2.4.Cese de la indivisión antes del plazo fijado

En el cese de la indivisión deben también distinguirse dos supuestos:
a) el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad; y b) la vivienda familiar.
a. Cese y el establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica; y las partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad: en el supuesto en que ocurran circunstancias graves o que se configure una manifiesta utilidad económica, que justifiquen el cese de la indivisión antes del plazo fijado, el juez puede autorizarlo a instancia de cualquiera de los herederos.
b. Cese y vivienda familiar: los herederos pueden solo requerir el cese de la indivisión si el
cónyuge cuenta con bienes para adquirir otra vivienda acorde a sus necesidades.

2.5.Oposición a la inclusión de la vivienda en la partición

En cuanto al derecho que se adjudica al cónyuge sobreviviente de imponer, al tiempo de la muerte del causante, la indivisión sobre los muebles y la vivienda que haya sido residencia
habitual de los esposos y que haya sido adquirida o construida —total o parcialmente— con fondos gananciales, hay que destacar dos aspectos:
a) se faculta al cónyuge a oponerse a la partición mientras él sobreviva, o sea, es vitalicio en este sentido, innovando respecto de la derogada ley 14.394 —esta solo concedía el derecho a oponerse a la partición por un máximo de diez años (art. 53, párr. 4°)—; y,
b) este beneficio es independiente del derecho real de habitación del cónyuge supérstite vitalicio y gratuito, que funciona de pleno derecho sobre el inmueble propiedad del causante, que no se encuentra en condominio con otras personas (art. 2383 CCyC).

La excepción a esta norma es que esa vivienda pueda serle adjudicada en su lote, a lo que
se suma la petición de los otros coherederos si el cónyuge beneficiario puede obtener recursos para adquirir otra vivienda.

ARTÍCULO 2333.- Oposición de un heredero.
En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

1.Introducción

En forma novedosa, se incluye también la posibilidad de oposición del heredero que ha participado activamente en la explotación de una empresa que constituye una unidad económica.
Esta norma constituye otra novedad respecto de la ley 14.394.

2. Interpretación

El heredero se puede oponer a la partición de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, si ha participado activamente antes de la muerte del causante en la explotación de la empresa.

En este supuesto, la norma se justifica, como en el art. 2332 CCyC al cual remite, pues están comprometidos los mismos derechos que pueden afectar al cónyuge supérstite, a excepción de la vivienda: “los herederos solo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades“.

ARTÍCULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores.
Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
Fuentes y antecedentes: art. 2283 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La referencia a los acreedores sucesorios se trataba de un modo diferente en la derogada ley 14.394 (art. 55), la que contemplada la oponibilidad frente a terceros en el art. 54.
El artículo tiene su antecedente en el art. 2283 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación


2.1. Inscripción

La indivisión forzosa en todos los supuestos contemplados en el Libro Quinto, Título VI,
Capítulo 2 (arts. 2330, 2331, 2332 y 2333 CCyC), que incluyan bienes registrables, para ser
oponible a terceros, debe ser inscripta en los registros respectivos.

2.2. Derechos de los acreedores

Se distinguen los acreedores de los coherederos y los acreedores del causante.
a. En orden a los acreedores de los coherederos, la indivisión impide la ejecución del bien indiviso o de una porción ideal de este, pero pueden percibir sus créditos con las utilidades de la explotación que obtenga su deudor-heredero.
b. En cuanto a los derechos de los acreedores del causante, la indivisión no impide el cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
Respecto de estos acreedores del causante, resulta fundado que no puedan verse afectados en la satisfacción de sus respectivos créditos, en tanto encuentran su fuente en un vínculo nacido en vida del causante y sobre cuyo patrimonio depositaron su expectativa de cumplimiento.

Desde esta perspectiva, los efectos propios de la indivisión no se extenderán a ellos.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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