![]() |
REALICE AQUÍ SU CONSULTA |
ARTÍCULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de
suceder:
- los
autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el
honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de
sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta
causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por
la de la pena;
- los que
hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;
- los que
hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o
reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o
conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en
cumplimiento de un deber legal;
- los que
omiten la denuncia de la muerte dolosa del causan te, dentro de un mes de
ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de
otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las
personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descen dientes,
ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice;
- los
parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos
debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía
valerse por sí mismo;
- el padre
extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante
durante su menor edad;
- el padre
o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad
parental;
- los que
hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue
testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que
falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
- los que
hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar
las donaciones.
En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al
indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
1.
Introducción
Según el Diccionario
de la lengua española de la RAE, es indigno quien “no tiene mérito ni disposición
para algo”, es decir que no tiene aptitud o no es merecedor de ello.
La indignidad es el instituto mediante el cual se resuelven
los derechos sucesorios de quien hubiere ofendido al causante mediante lo
comisión de los hechos descriptos en la legislación, previa petición de parte
legitimada y con la consecuente pérdida de la vocación hereditaria respecto
únicamente de la herencia de la persona ofendida.
Desde el punto de vista jurídico debe analizarse, en primer
término, el origen del instituto de la indignidad tal como se concibe en la
actualidad y que guarda afinidad con el derecho francés que lo aproximó
fundamentalmente al concepto de desheredación incorporándola dentro de la
órbita del derecho privado y no en protección de un interés público. En el
derecho romano, el indigno no estaba exceptuado de suceder, sino que era capaz
de ello, pero con la probable consecuencia de pérdida de la sucesión a favor
del erario.
El Código Civil había incorporado la mencionada sanción
civil en los arts. 3291 a 3310 CC dentro de las incapacidades para suceder.
La sanción de indignidad es la consecuencia que el
ordenamiento jurídico prevé para el caso de incumplimiento de sus preceptos. La
indignidad acarrea la pérdida de la vocación hereditaria, no siendo por lo
tanto un supuesto de incapacidad; esta debe ser entendida como la carencia de
aptitud para ejercer determinados actos o ser titular de derechos hereditarios,
y no la pérdida del acceso a los mismos en virtud de una sanción legal como lo
es el instituto de la indignidad.
Según la exposición de motivos de la comisión redactora del
CCyC se “introducen modificaciones a la redacción de las vigentes causales de
indignidad sucesoria, en su caso, para adaptarlas a la denominación de los
delitos en el Código Penal e incorpora un último inciso, vinculado a las
causales de revocación de las donaciones, solución que permite
derogar el régimen de la desheredación y, evitar, de este
modo, una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas”.
Si bien las situaciones pueden ser similares entre las
causas de indignidad y las de la derogada desheredación, se quita parcialmente
autonomía personal al futuro causante que podía privar de la legítima a los
herederos forzosos.
2.
Interpretación
La sanción de indignidad
opera por las causales enumeradas en la ley.
Seguidamente se analizan las causales de indignidad que se
amplían y actualizan superando algunas situaciones poco claras señaladas por la
doctrina y la jurisprudencia.
2.1.
Delito doloso (inc. a)
Los autores, cómplices o
partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual,
la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la
extinción de la acción penal ni por la de la pena.
La norma modifica los alcances del
art. 3291 CC, en tanto ya no se expresa la necesidad de condena en juicio para
la configuración de esta causal, y se añaden con amplitud otros delitos y
personas como posibles víctimas —correlacionando este punto con el Libro
Segundo—.
a.
Autoría y delitos. Son indignos de suceder los
autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor,
la integridad sexual, la libertad o la propiedad.
b.
Las víctimas. Pueden ser víctimas de esos
delitos, el propio causante, sus ascendientes, sus descendientes, su
conviviente o sus hermanos —ampliándose claramente respecto del texto
derogado—.
c. Extinción de la causa. Esta
causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la
de la pena.
2.2.
Maltrato u ofensa a la memoria (inc. b)
Son indignos de suceder “los que hayan maltratado gravemente
al causante, u ofendido gravemente su memoria”.
La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato
grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad. Se ha interpretado que
este maltrato puede materializarse por acciones u omisiones.
2.3.
Acusación o denuncia de delito (inc. c)
Son indignos de suceder “los que hayan acusado o denunciado
al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la
víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente,
ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal”.
Quien formula una acusación o denuncia está evidenciando
animosidad o carencia de vínculos afectivos hacia el denunciado.
Para que se configure la causal debe cumplirse con el
requisito de ser la denuncia de un delito penado con prisión o reclusión.
Quedan excluidos de la sanción de indignidad las siguientes
personas: a) quien efectúe la denuncia contra el causante por cumplimiento de
un deber legal; y b) si la víctima del delito es el acusador, su cónyuge o
conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano.
2.4.
Omisión de la denuncia de la muerte dolosa del
causante (inc. d)
Son indignos de suceder “los que omiten la denuncia de la
muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de
ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio”.
La excepción a la configuración de esta causal de indignidad
no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los
descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice.
2.5.
Falta de prestación alimentaria y cuidados (inc.
e)
Son indignos de suceder “los parientes o el cónyuge que no
hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en
establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”.
El cónyuge del causante o pariente en grado sucesible que no
le presta la asistencia alimentaria debida, o no hace recoger al causante en un
establecimiento adecuado, luce incurso en esta importante y renovada causal de
indignidad sucesoria.
2.6.
Falta de reconocimiento del hijo en la menor
edad (inc. f)
Son indignos de suceder “el padre extramatrimonial que no
haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad”.
Se resuelve la vocación hereditaria por causa de indignidad,
probando en juicio la falta de reconocimiento voluntario en la menor edad.
Basta que el reconocimiento sea forzado judicialmente, o sea que la inscripción
de la filiación sea resultado de una orden judicial, o que se formule en la
mayor edad del hijo para que se produzca la sanción.
Si hubo posesión de estado durante la menor edad no se
configuraría la sanción, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 573, segunda
parte, CCyC.
2.7.
Privación de la responsabilidad parental (inc.
g)
“El padre o la madre del causante que haya sido privado de
la responsabilidad parental“ son pasibles de la sanción de indignidad.
Las causales de privación de la responsabilidad parental son
las enunciadas en el art. 700 CCyC “Cualquiera de los progenitores queda
privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes del hijo de que se trata; b) abandono del hijo, dejándolo en un total
estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o
la guarda de un tercero; c) poner en peligro la seguridad, la salud física o
psíquica del hijo; d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo”.
2.8.
Alteración de la voluntad testamentaria del
causante (inc. h)
Son indignos de suceder al causante “los sucesibles que
hayan alterado la voluntad testamentaria del causante, induciendo o coartando
su intención de otorgar testamento o dejar de hacerlo, o de modificarlo“.
También quedan comprendidos en esta causal de indignidad,
las personas que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el
testamento.
2.9.
Haber incurrido en las causales de ingratitud
(inc. i)
Son indignos de suceder “los que hayan incurrido en las
demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones“.
Las causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones
son las enunciadas en el art. 1571 CCyC: “a) si el donatario atenta contra la
vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o
descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en
su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d)
si rehúsa alimentos al donante“.
2.10.
No es requisito la condena penal
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
No hay comentarios:
Publicar un comentario