Legítima

Legítima

TÍTULO X
Porción legítima

Interpretación

La legítima hereditaria ha sido siempre un punto de debate ideológico en la doctrina, cuyo objeto radica en la justificación o no de las limitaciones que impone la legítima como institución de orden público.

Los fundamentos de los cambios legislativos resaltan la necesidad de relajar las tensiones existentes entre las restricciones a la libertad de disponer de la propiedad del causante y la protección del interés familiar.
La facultad de testar y de disponer de los bienes a título gratuito que deriva del derecho de propiedad —art. 17 CN—, resulta restringida en virtud de las normas que reservan una porción de los bienes o de la herencia a favor de personas muy allegadas al causante, quienes quedarán cubiertas frente a las disposiciones a título gratuito.

En el CCyC, Libro Quinto, se legisla la legítima en el Título X, en el que se incluyen las normas que determinan el llamamiento imperativo en la sucesión del causante al establecer que “tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge”

Dichas porciones ascienden a dos tercios, en el caso de los descendientes, y un medio para los ascendientes y el cónyuge supérstite (conf. arts. 2444 y 2445 CCyC).

La imperatividad del llamamiento legitimario y la limitación al poder dispositivo del causante determinan la ratificación del carácter de institución de orden público de la legítima hereditaria, que se infiere de las normas que establecen su intangibilidad e irrenunciabilidad (arts. 2447 y 2449 CCyC), y de la consagración de un vasto régimen tutelar destinado a protegerla de los actos dispositivos que el causante hubiera realizado a título gratuito, sea a través de disposiciones testamentarias o bien a través de donaciones inoficiosas cuyo valor exceda la porción de libre disponibilidad.

Entre las notas distintivas de la regulación de la legítima en el CCyC señalamos las siguientes:

se otorga mayor autonomía de la voluntad al disminuir las cuotas de legítima (art. 2445 CCyC); varía el cómputo de las donaciones (arts. 2445, párr. 2, y 2446 CCyC);
se tiende a dar mayor seguridad al intercambio jurídico comercial (prescripción adquisitiva, art. 2459); regula de modo diferente las acciones de protección de la legítima; 
incorpora una norma especial de tutela a los ascendientes y descendientes discapacitados (art. 2448 CCyC); especifica los efectos de la acción reipersecutoria (art. 2452 CCyC y ss.),
suprime el instituto de la desheredación.

ARTÍCULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

Fuentes y antecedentes: arts. 3591 y 3592 CC, y art. 2394 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 2337 CCyC.

1. Introducción

El artículo tiene sus antecedentes en los derogados arts. 3591 y 3592 CC y con diferencias, en el art. 2394 del Proyecto de 1998. Obsérvese que la norma habla de “porción legítima” sin precisar si es de los bienes o de la herencia, lo que históricamente ha dividido a la doctrina sustentando algunos autores la naturaleza de “parte de los bienes” —pars bonorum— y otros la de “parte de la herencia” pars hereditatis—, que tiene una importante trascendencia práctica.

El art. 2394 del Proyecto de 1998 decía que tienen una porción legítima “de los bienes”, lo que fue suprimido en el actual art. 2444 CCyC. Algunos sectores estiman que el debate continúa, es decir, que no se aclara si la porción legítima es de la herencia o de los bienes.

Otros entienden que se podría pensar en principio que la legítima es predominantemente “parte de la herencia”, o sea que el derecho a la legítima se deriva de la calidad de heredero.

Desde otra mirada, se argumenta que la porción legítima tal cual está regulada, es parte de los bienes, aludiendo a la acción regulada en el art. 2450 CCyC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Teniendo en cuenta los diversos aspectos que el concepto de legítima involucra, la legítima es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo) imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada
porción de la herencia, o de los bienes —según la posición que se asuma—, de la cual no pueden ser privados por el causante.

El incumplimiento de este deber impuesto por ley otorga a los legitimarios la facultad de utilizar las vías legales protectoras a fin de asegurar su derecho.

2.2. Sistema de reglamentación negativa

La legítima en el derecho argentino corresponde a los denominados sistemas de reglamentación negativa: constituye un límite legal y relativo respecto de la disposición de los bienes para después de la muerte. El incumplimiento de este deber impuesto por ley otorga a los legitimarios la facultad de utilizar las vías legales protectoras a fin de recomponer su legítima.

Su regulación abarca el aspecto contable y normas protectoras.
Los distintos aspectos de abordaje del análisis de la legítima están marcados por la triple acepción semántica en que es utilizado el término: como limitación a la libertad de disposición del causante; como masa patrimonial que se trasmite; y como conjunto de derechos del legitimario que le otorgan una posición dentro del proceso sucesorio.

2.3. Limitación a la libertad de disposición del causante

Este límite impuesto al causante sobre dos tipos de actos en general, donaciones y disposiciones testamentarias, condiciona el poder de disposición al imponer el deber de respetar las legítimas.

El legitimario es un heredero llamado a la sucesión legítima, y tiene derecho a que su participación en el patrimonio del difunto sea a través de bienes que se encontraban en el patrimonio del difunto o debieran estarlo. Esto último sucedería respecto a las donaciones con las que se lesionó la legítima de los herederos forzosos.

Los bienes que fueron objeto de donaciones, no obstante haber salido del patrimonio del donante, salieron indebidamente, pues con ello se perjudicaban los derechos de los legitimarios. En tal caso, si conculcan la legítima, los legitimarios tienen la posibilidad de hacerlos reingresar a la masa hereditaria.

Si bien esos bienes salieron del patrimonio del causante por un acto de disposición realizado por él, esa salida estaba condicionada a que hubiera podido efectuar la transmisión por encontrarse el bien objeto de aquella dentro de la porción de la que estaba autorizado a disponer.

2.4. Masa patrimonial que se trasmite

La ley fija cómo se conforma la masa de cálculo de la legítima a los fines de determinar si ha sido conculcada. Se calcula sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación
(art. 2445 CCyC).

2.5. Conjunto de derechos del legitimario

Los legitimarios no pueden renunciar a los derechos que la ley les otorga en forma anticipada.
En principio, se impone la nulidad de todo pacto o renuncia de herencia o de legítima futura (art. 1010 CCyC), con algunas excepciones.

La ley asigna a los legitimarios un derecho en expectativa, de contenido patrimonial, pero la imperatividad cesa cuando se cumple el fin perseguido por la norma.
En general, a partir del momento que los legitimarios adquieren tal calidad (apertura de la sucesión), pueden disponer de sus derechos o renunciarlos, porque solo se encuentra comprometido el interés particular (ver comentario al art. 2337 CCyC).

Si la legítima ha sido conculcada, el juez no puede de oficio reconstituir la masa de legítima y solo lo hará a instancia de parte, cuando los legitimarios interpongan las acciones de protección respectivas.

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento
del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Fuentes y antecedentes: arts. 3592 a 3595 y 3602 CC y art. 2395 del Proyecto de 1998.


Porciones legítimas.

DESCENDIENTES 2/3.
ASCENDIENTES ½
CÓNYUGE ½


Cálculo: valor líquido de la herencia + el de los bienes donados computables para cada legitimario (a la época de la partición, s/ estado del bien a la época de la donación) 

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa,. Para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio. 

1. Introducción

La norma regula tres aspectos: 
1) la mención de los legitimarios y las porciones legítimas,
2) el cálculo de la legítima, y 3) los bienes que se tomarán en cuenta en dicho cálculo.

Corresponde —con modificaciones— a lo preceptuado en los derogados arts. 3592 a 3595 y 3602 del CC y el art. 2395 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Se reduce el monto de las porciones legítimas, en relación al CC. Las porciones legítimas se establecen en los siguientes parámetros:

a. para los descendientes es de 2/3 (en el derogado CC era de 4/5);
b. para los ascendientes es 1/2 (en el derogado CC era de 2/3);
c. para el cónyuge permanece en 1/2.
Correlativamente, la porción disponible por el causante es de un 1/3 en caso de concurrir
descendientes, y es de 1/2 si concurren los ascendientes y/o el cónyuge.

2.2. Cálculo de la legítima

La forma de cálculo de la legítima es abordada en el art. 2445 CCyC. Allí se establece que “… dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación…”.

a. Valor líquido de la herencia. Significa que en primer término debe calcularse el valor de los bienes transmitidos por el causante, al cual debe restarse el valor de las deudas. Respecto a las cargas, la norma exige calcular la porción sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte, lo que implica reiterar el debate ya existente: un sector estima que las cargas se deducen de la masa de cálculo de la legítima, y otros estiman que las cargas deben deducirse de la masa partible.
b. Suma del valor de los bienes donados. Al valor líquido de la herencia se computan el valor de los bienes donados para cada legitimario.
c. Época de valuación de los bienes. El art. 2445 CCyC instala un doble parámetro, que debe tenerse en cuenta para la valuación de los bienes: a) el valor líquido de la herencia se valúa al tiempo de la muerte del causante; y b) los bienes donados computables para cada legitimario, se valúan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. La forma diferente de valuación —bienes y donaciones— es una novedad que ha adoptado el legislador. Hay que tomar en cuenta que la determinación del valor al tiempo de la partición de los bienes donados tal que las variaciones de ese estado para mejor o peor que pudo sufrir ese bien no se deben tomar en consideración, lo que resulta adecuado.

2.3. Bienes que se tomarán en cuenta en el cálculo de la legítima

Solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores al nacimiento de cada legitimario, o en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa. En el caso del cónyuge, se computan las donaciones efectuadas después del matrimonio.

De este modo, al considerar los trescientos (300) días anteriores al nacimiento del legitimario, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer.

El segundo aspecto a considerar surge de la determinación de los bienes que deben ser computados tal como resulta del último párrafo del art. 2445 CCyC, que dice: “… Para el cómputo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su
nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien se representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio”.

Obsérvese que, según esta norma, los descendientes pueden recibir distinto según sean las épocas en que el causante hubiere realizado las donaciones, ya que el cálculo se diferencia para cada legitimario.

Pueden plantearse a futuro cuestionamientos con motivo de la variación del cálculo para cada legitimario descendiente —legítima individual—. Se consignan dos observaciones.
a. Para un sector puede resultar razonable el art. 2445, párr. 3, CCyC en tanto, si se han efectuado donaciones cuando no se había siquiera producido el embarazo —por ejemplo, 400 días antes del nacimiento— o antes de las nupcias para el cónyuge, la legítima del luego legitimario no puede resultar afectada por eso actos.
Es correcto que los bienes que se deben tomar en cuenta se refieran a la situación de cada legitimario puesto que puede suceder que una donación haya sido realizada cuando todavía no había sido concebido el heredero y por tal motivo no podría perjudicarlo. También es pertinente tomar en cuenta ese mismo plazo respecto del ascendiente a quien se representa, y con relación al cónyuge determinar el momento de la celebración de las nupcias.
b. Otros estiman que en el caso de los descendientes, la solución violentaría el principio de igualdad de los “legitimarios descendientes”, quienes deberían poder interponer la acción de reducción y/o colación de donaciones realizadas por el causante antes de su nacimiento y/o gestación, cuando a la época de la donación ya existían otros legitimarios descendientes (deben observarse los argumentos con motivo del art. 1832, inc. 1, CC).
Por otra parte, hay que tener presente —a efecto de la reducción— que se deberán considerar, para el cálculo de la legítima, solamente las donaciones que tengan menos de 10 años de antigüedad a la muerte del causante, tal como lo dispone el art. 2459 CCyC.

ARTÍCULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

Fuentes y antecedentes: art. 3715 del CCyC

1. Introducción

El art. 2450 del CCyC regula la “acción de entrega de la legítima” que abarca el caso del legitimario preterido que tiene acción para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota y el supuesto del legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

La primera parte de la norma alude al derogado art. 3715 CCyC con una solución diferente.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2450 CCyC establece dos hipótesis de acciones de entrega de la legítima: 

a) el legitimario preterido, para que se le otorgue su porción legítima, como heredero de cuota; y
b) el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

La acción de entrega de la legítima legitimario preterido, para que se le otorgue su porción legítima, como heredero de cuota, solo es viable en la sucesión testamentaria.
Por su parte, la acción del legitimario de entrega de la legítima cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones puede ser incoada tanto en la sucesión intestada como en la sucesión testamentaria.

2.2. Legitimario preterido (art. 2450, 1ª parte)

En el derogado art. 3715 CC (en el texto ordenado por ley 17.711), se disponía que “la preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido”
Con la reforma de 1968 se mantenía la validez de la institución de heredero y se salva la legítima.

El art. 3715 CC había ocasionado diversas interpretaciones en cuanto al carácter del instituido y de los legitimarios preteridos.
La posición por la que opta el art. 2450 CCyC entiende que el testador no solo puede destinar la porción disponible a legados o mejoras, sino que también puede instituir herederos que la recibirán después de salvada la legítima.

En consecuencia, los instituidos serán los herederos pues, de acuerdo a la norma, la institución mantiene su validez mientras los preteridos serán legitimarios no herederos, es decir hoy herederos de cuota.

Cuando el legitimario ha sido omitido y se ha instituido a otro como heredero o se han dispuesto legados, la acción que se le concede al preterido es para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota.

Esto significa que tendrá su derecho limitado a esa porción. En el caso que el heredero instituido o los legatarios no puedan o no quieran aceptar la herencia o el legado, no puede el legitimario expandir su vocación al todo, ni tampoco podrá plantear la indignidad de los beneficiarios.

Debe destacarse que el legitimario preterido toma su legítima a título de heredero de cuota. En consecuencia, si el legitimario fue preterido instituyendo el causante herederos universales o herederos de cuota que cubran toda la herencia, quedará limitado (el preterido) en su cuota de legítima, sin posibilidad de expandir su vocación.

Desde otra interpretación, cuestionando la norma, se afirma que la circunstancia de que el testador en su testamento haya instituido heredero omitiendo al heredero forzoso, no significa cambiarle a este la naturaleza de su título y privarlo injustificadamente del derecho de expandir —eventualmente— su vocación. Podría —según esta mirada— reclamar
su legítima en calidad de heredero universal legitimario. Estiman que quien se emplaza en calidad de heredero de cuota es el heredero instituido, reducido a la porción disponible.
El heredero forzoso conservaría así su calidad de tal, y su derecho a expandir su vocación.

2.3. Legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones (art. 2450, 2ª parte)

Se establece que el legitimario puede entablar la acción de entrega de la legítima cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
En este caso, la acción específica que tiene el legitimario así lesionado se nomina acción de entrega de la legítima (art. 2450 CCyC).
Sin embargo, la situación fáctica descripta en la norma como acción de entrega de la legítima, ostenta los caracteres de la acción de reducción, regulada en los artículos que siguen (arts. 2452 y 2453 CCyC).

Un sector de la doctrina estima que la inclusión del legitimario cuando el difunto no deja bienes y ha realizado donaciones debiera suprimirse.

ARTÍCULO 2451.- Acción de complemento. 
El legitimario a quien el testadorle ha dejado, por cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.

Fuentes y antecedentes: art. 3600 CC, y art. 2400 del Proyecto de 1998

1. Introducción

La norma regula la acción de complemento. Tiene sus antecedentes en el derogado art. 3600 CC, que tuvo como fuente el Proyecto García Goyena y a su vez el art. 3601 —inspirado en el Código Francés—, y el art. 2400 del Proyecto de 1998.
La mayor parte de la doctrina consideraba que la acción de reducción y la de complemento tenían la misma finalidad: pedir el complemento de lo que falta para integrar la legítima o reducir las disposiciones que mengüen la legítima.

2. Interpretación

La acción de complemento opera solo en la sucesión testamentaria, cuando el legitimario recibe por cualquier título menos de su porción legítima. Se mantiene la acción de complemento con una redacción similar al derogado art. 3600 CC.
Es posible reiterar las objeciones a la vigencia de esta acción, porque resulta ser lo mismo peticionar que se le complemente lo que se le ha dejado de menos respecto de su porción legítima (art. 2451 CCyC), o que se reduzcan las disposiciones testamentarias que la vulneren, como lo establece el art. 2452 CCyC.

Por lo tanto serían legitimados activos los herederos legitimarios (ascendientes descendientes o cónyuge del causante) o sus representantes, que actualicen su vocación hereditaria y que encuentren conculcada su legítima mediante donaciones o disposiciones testamentarias del causante.

Se aplica el plazo genérico de las prescripciones de 5 años contados a partir de la apertura de la sucesión, o sea de la muerte del causante (art. 2560 CCyC), no estando contemplado un plazo específico.

ARTÍCULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. 
A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del artículo 2358.

Fuentes y antecedentes: art. 3601 CC y art. 2401 del Proyecto de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 2358 CCyC.

1. Introducción

Se alude en el art. 2452 CCyC a la reducción de las disposiciones testamentarias en las que se haya instituido herederos de cuota o legados que afecten la legítima. La norma tiene su antecedente en el derogado art. 3601 CC y en el art. 2401 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Serán objeto de reducción en primer lugar, las instituciones de herederos de cuota (arts. 2278, 2488 CCyC) y luego se reducirán los legados (arts. 2484, 2490 CCyC y ss.).
En cuanto a la reducción de los legados, el art. 2452 CCyC establece que se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del art. 2358 CCyC (véase el comentario a esta norma).


El art. 2358 CCyC referido determina el orden en que se cumplen los legados: primero se cumplen los que tengan preferencia otorgada por el testamento, luego los legados de cosa cierta y determinada, y finalmente los demás legados, estableciendo que dentro de la misma categoría se pagan a prorrata.

El orden de la reducción de los legados, previsto en el art. 2452 CCyC es motivo de debate:

a) la  norma es clara al remitir al art. 2358 CCyC, por lo cual los legados se reducen en el orden expresado en dicha norma; 
b) otros entienden que la reducción de los legados debería ser en el orden el inverso al del cumplimiento de los mismos contenido en elart. 2358 CCyC, ya que deberían caer en primer lugar los restantes legados, luego los de cosa cierta, y finalmente los que tengan preferencia otorgada por el testamento.


ARTÍCULO 2453.- Reducción de donaciones. 
Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.

Fuentes y antecedentes: arts. 3601 y 3602 CC y art. 2402 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

Se alude en el art. 2453 CCyC a la reducción de las donaciones. Solo opera la reducción de las donaciones cuando la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para cubrir la legítima conculcada. La norma tiene su antecedente en los derogados arts. 3601 y 3602 CC y en el art. 2402 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Si con la reducción de las disposiciones testamentarias no se salva la legítima, se reducen las donaciones en el orden inverso a la fecha en que fueron efectuadas por el causante, comenzando con la última donación. Se reduce en primer término la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las donaciones de igual fecha se reducen a prorrata.
Se aplica a la acción de reducción el plazo genérico de las prescripciones, el de 5 años contados a partir de la apertura de la sucesión, o sea de la muerte del causante (art. 2560 CCyC).
Debe tenerse en cuenta que la acción de reducción no procede contra el donatario ni el subadquirente que ha poseído la cosa donada durante 10 años computados desde la adquisición de la posesión (art. 2459 CCyC).

2.2. Orden de las reducciones: lectura integrada de los arts. 2452 y 2453 CCyC

El art. 2452 CCyC debe ser leído en concordancia con lo dispuesto en el art. 2453 CCyC.

El orden de reducción es el siguiente, en función de los arts. 2452 y 2453 CCyC:
a. Reducción de disposiciones testamentarias. Reducción de las instituciones de herederos de cuota y reducción de los legados (en ese orden). En relación a los legados se aplica el art. 2358 CCyC, que indica el orden de reducción por remisión de la norma. En la acción de reducción de las disposiciones testamentarias debe tenerse en cuenta el doble orden que se formula.
b. Reducción de las donaciones. Se reduce primero la última donación, y luego las demás, en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.

ARTÍCULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.

Fuentes y antecedentes: art. 2403 del Proyecto de 1998. 

1. Introducción

Los efectos de la reducción de las donaciones están regulados de una manera novedosa en el art. 2454 CCyC que sigue los lineamientos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia.
La norma reconoce como antecedente el art. 2403 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Se prevén distintas hipótesis en relación a las consecuencias de la reducción de las donaciones.
a. Reducción total o parcial. Si la reducción es total, la donación queda resuelta. Si la reducción es parcial, los efectos dependen si el bien es divisible o no. Cuando el bien resulta ser divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. En los casos que el bien es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor con un crédito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
b. Límite del efecto reipersecutorio. El efecto reipersecutorio de la acción de reducción queda diluido según surge del art. 2454, párr. 3, que dice que siempre el donatario puede paralizar la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima. Esto permite que el donatario conserve el bien pagando el importe que corresponda para salvar la legítima.
El principio, que se señala en los distintos supuestos de los efectos de reducción de las donaciones, queda neutralizado por la facultad del donatario de impedir la resolución en las condiciones que fija el art. 2454 CCyC: entrega al legitimario de una suma de dinero necesaria para completar el valor de la porción legítima.
Lo enunciado en esta norma deberá ser interpretado con lo dispuesto por el art. 2458 CCyC —acción reipersecutoria— en tanto permite en todos los casos desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota de legítima.
c. Frutos e intereses. Se determina con precisión el momento de la mora. El donatario es deudor desde la fecha de la notificación de la demanda, ya sea para deber los frutos de la cosa o adeudar los intereses cuando ha ejercido la opción de pagar el precio, impidiendo la resolución.
El donatario, así, es deudor de frutos o, en su caso, de intereses, según la actitud asumida desde la notificación de la demanda. Este principio se puede aplicar por analogía al subadquirente.

ARTÍCULO 2458.- Acción reipersecutoria. 
El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

Fuentes y antecedentes: art. 2403 del Proyecto de 1998

1. Introducción

La norma describe la acción reipersecutoria en relación a los bienes transmitidos por el causante a título gratuito cuando dichas disposiciones han conculcado la legítima. La norma tiene su antecedente en el art. 2403 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El artículo en análisis regula la acción reipersecutoria que puede entablar el legitimario contra terceros adquirentes de los bienes registrables.
a. El objeto: la acción de reducción tiene efecto reipersecutorio. Los bienes dispuestos a título gratuito por el causante vuelven a la masa en la medida que hayan conculcado la legítima.
b. Legitimados activos: los herederos legitimarios —o sus representantes— a los que se haya conculcado la legítima.
c. Legitimarios pasivos: el donatario y el subadquirente.
d. Derecho del donatario o subadquirente: desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

La resolución de la donación por la violación de la legítima de un heredero forzoso es una vicisitud distinta a la nulidad aludida por el art. 392 CCyC (similar al derogado art. 1051 CC), por lo cual dicho supuesto resolutivo no está comprendido en la citada norma, que deja a
salvo los derechos adquiridos por el tercero de buena fe y a título oneroso.

El art. 2458 CCyC determina que la acción reipersecutoria procede aun contra los subadquirentes de buena fe y a título oneroso, prevaleciendo así la protección adecuada de la legítima de acuerdo a la doctrina ampliamente mayoritaria que ya se ha pronunciado
respecto a la misma cuestión suscitada por el derogado art. 1051 CC.

2.2. Límite del efecto reipersecutorio: el donatario o subadquirente puede desinteresar al legitimario

El último párrafo de la norma en análisis preceptúa que el donatario y el subadquirente demandado están facultados para desinteresar al legitimario compensando en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
Esto significa que siempre el donatario o los terceros podrán modificar el efecto reipersecutorio de la acción de reducción porque estará a su alcance satisfacer en dinero el interés del legitimario.

El art. 2458 CCyC no contempla los bienes muebles no registrables, pero la solución se encontraría en el art. 1895 CCyC que dice: “La posesión de buena fe del subadquierente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para
adquirir derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita”.

En consecuencia, también podrá perseguir contra el donatario y terceros los bienes muebles no registrables cuando han sido adquiridos a título gratuito o los han recibido de mala fe.

ARTÍCULO 2459.- Prescripción adquisitiva. 
La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.

Fuentes y antecedentes: art. 2402 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

Bajo el título de “prescripción adquisitiva” se pone un límite preciso a la acción de reducción.
La finalidad de la norma es, sin dudas, resguardar el tráfico jurídico comercial dado al menor valor que adquieren los títulos de propiedad cuando provienen de una donación inoficiosa: compatibilizar, de algún modo, la perfección de títulos de dominio provenientes
de donaciones.
La norma es novedosa y registra un antecedente —con alcance diferente— en el art. 2402 del Proyecto de 1998. Dicho artículo disponía: “si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante en los diez años anteriores a su deceso y que sean computables según el art. 2395”.

2. Interpretación

2.1. Improcedencia de la acción de reducción: posesión de la cosa donada durante 10 años

Como principio general, la prescripción oponible al heredero forzoso perjudicado en su legítima por la donación del causante es la genérica de 5 años (art. 2560 CCyC), que empieza a correr desde el fallecimiento de este último. Sin lugar a dudas el art. 2459 CCyC está estableciendo una excepción a ese principio teniendo en cuenta los objetivos que expresamos más arriba.

La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión.
La unión de las posesiones resulta de la remisión al art. 1901 CCyC. El heredero continúa la posesión del causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecedentes, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por el vínculo jurídico.

2.2. ¿Puede la prescripción comenzar a correr antes que nazca el derecho?

Varias son las objeciones a la norma, con diversos fundamentos jurídicos, dejando de lado el objetivo que persigue y hemos mencionado.
Un sector de la doctrina afirma que esta norma desprotege a la legítima por cuanto mientras está corriendo dicho plazo de “prescripción adquisitiva”, el heredero forzoso presuntivo no tiene acción, la cual recién nace con la muerte del donante, cuando adquiere la calidad de heredero, en cuya oportunidad podría haberse cumplido el plazo de diez años.
Se afirma que, cuando nace la acción de reducción de donaciones, ya será ineficaz por causa de un plazo de prescripción que corrió cuando aquella aún no había nacido contrariando así un principio jurídico elemental: el curso de la prescripción nace con la acción.
Para otros, se excluye una noción sucesoria que se califica de relevante: el cálculo de la legítima recién se puede efectuar después de la muerte del causante, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, menos las deudas a cuyo resultado se suman el valor de las donaciones que hizo en vida. Y es en esta oportunidad, y no en vida del causante, que podrá el heredero forzoso determinar si su porción legítima ha sido o no violada por el acto liberal de su causante; y si comprueba la lesión, entonces recién podrá ejercer la acción protectora, que es la de reducción.

Para otros, esta norma explica el fundamento de la ausencia en el CCyC de una norma específica que siente que el curso de la prescripción de las acciones sucesorias corre desde la muerte del causante, como bien se establecía en el derogado art. 3953 CC.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica


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