Modos de hacer la partición


Modos de hacer la partición
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ARTÍCULO 2369.- Partición privada.
Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
Fuentes y antecedentes: arts. 3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

La norma regula la partición privada.
La norma tiene como antecedente los arts. 3462, 3514 y 3516 CC y el art. 2321 del Proyecto
de 1998.

2. Interpretación

El artículo en examen reproduce la idea central del CC, en lo relativo a la libertad de las formas, así como la exigencia de unanimidad entre los coherederos para efectuar la partición
privada o en forma privada.
También se estipula la posibilidad de llevar a cabo una partición total o una partición parcial.
Los copartícipes pueden recurrir a la partición privada si todos están presentes, y son
plenamente capaces, y si esto no acaece, no puede llevarse a cabo una partición privada.

Las exigencias que viabilizan la partición privada, pueden reseñarse como sigue:
a. Los herederos deben estar presentes. Ello no significa que se trate de una presencia física, sino que se exprese la conformidad en la partición privada que se lleva a cabo, por lo que pueden actuar por sí, o por medio de un representante convencional.
b. Los herederos deben ser capaces. Por contraposición, a la noción de capacidad exigida por la norma, son personas incapaces de ejercicio las contempladas en el art. 24 CCyC y concs., por lo que ellas no pueden otorgar el acto particionario privado.
La situación del menor de edad emancipado por matrimonio (arts. 27, 28 CCyC y concs.), exige definir la capacidad de ejercicio que contempla la ley y las restricciones establecidas, entendiendo la nueva regulación de los emancipados favorable a la realización del acto particionario privado.
c. Unanimidad de todos los herederos que otorgan la partición. Esta coincidencia exigida
por la norma alude al acuerdo referido tanto a la forma privada de la partición, cuanto a su contenido, es decir a los bienes que integran la división y las diversas modalidades en que se atribuyen los bienes.
Debe recordarse que si existen bienes inmuebles o muebles registrables, se exige la escritura
pública conforme resulta del art. 1017, inc. a, CCyC que determina dicha instrumentación
para los actos que tienen como objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
La partición privada exige que se contemplen los instrumentos que hagan posible, luego, la concreción y la inscripción de los bienes que corresponden a cada heredero, a su nombre,
es decir, garantizando el derecho pleno de los adjudicatarios
El art. 2371 CCyC completa la idea eje de la partición judicial, por contraposición a la
partición privada.

ARTÍCULO 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
Fuentes y antecedentes: art. 3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El artículo contempla como en el CC, la partición provisional.
La norma tiene como antecedente el art. 3464 del CC y el art. 2322 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La partición puede ser definitiva o provisional.
Es definitiva cuando se atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos que
devienen adjudicatarios.
La partición se reputa provisional, en esta norma en análisis, cuando los copartícipes han
efectuado solo una división del uso y goce de los bienes hereditarios, permaneciendo indivisa la propiedad.
Esta partición provisional no impide el derecho de pedir la partición definitiva.
Se trata de una adjudicación provisoria —provisional, dice la norma— de uso y goce de los bienes, que pueden o no ser adjudicados a los copartícipes, en la división definitiva.
Claro, que podrá requerirse la atribución preferente de los arts. 2380 y 2381 CCyC.
Puede también ser realizada la partición provisional cuando los herederos han pactado la indivisión forzosa de la herencia, estipulada en el art. 2331 CCyC —propia del estado de indivisión—.
Y, esta partición provisoria, puede acaecer frente a la situación descripta por el art. 2328 CCyC, que regula el uso y goce de los bienes en la etapa de indivisión —Título VI —.
Debe correlacionarse este dispositivo con el comentario al art. 2329 CCyC, que aluden a
los frutos de los bienes indivisos: en la partición provisoria los frutos corresponde a quien se les haya adjudicado el uso y goce de los bienes.

ARTÍCULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b. si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c. si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Fuentes y antecedentes: art. 3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El dispositivo contempla los supuestos en que la partición debe ser judicial, consagrando
excepciones al principio general de libertad que se establece en el art. 2369 CCyC, a los
fines de la división.
La norma tiene como antecedente el art. 3465 del CC y el art. 2323 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La partición de la herencia deberá ser judicial en los siguientes casos:
a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes (arts. 26, 31, 32, 79, 104, 138 CCyC y concs.). Los supuestos de incapacidad o capacidad restringida, exigen la partición judicial, con intervención de los representantes legales, sean progenitores, tutores, curadores, apoyos.
Si se plantean intereses contrapuestos, será necesaria la intervención de un tutor o curador especial (arts. 109, 138 CCyC y concs.).
En cuanto a los ausentes, deberá realizarse la partición judicial, teniendo en cuenta la exigencia de comparecer personalmente y también de actuar a través de un representante
convencional;
b. cuando terceros con interés legítimo, se oponen a la partición privada; este supuesto se agrega expresamente frente a los contemplados en el art. 2369 CCyC. El tercero que se oponga a la partición privada, puede ser por ejemplo, un acreedor personal del heredero, que puede resultar perjudicado por la partición privada, cuando en esta se adjudiquen a su deudor menos bienes que los que le corresponden.
Puede el tercero con un interés legítimo, eventualmente, frente a una partición privada ya efectuada, iniciar una acción de fraude a los acreedores (art. 338 CCyC y ss.);
c. cuando los copartícipes son plenamente capaces, pero no acuerdan en efectuar la partición privada. Si el consentimiento unánime de los copartícipes plenamente capaces no se logra, así provenga la oposición de un solo heredero con participación mínima en la comunidad hereditaria, la partición ya no puede efectuarse privadamente.
El principio de libertad establecido en el art. 2369 CCyC, expresa que debe mediar consenso unánime de los herederos capaces y presentes. Si este consentimiento falta, así provenga de uno solo de los copartícipes, ya no puede llevarse a cabo la partición, privadamente.

ARTÍCULO 2372.- Licitación.
Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
Fuentes y antecedentes: art. 3467 CC derogado por la ley 17711, y art. 2325 del Proyecto
de 1998.

1. Introducción

Se regula la posibilidad de licitación de alguno de los bienes que componen la herencia.
La norma tiene como antecedente el art. 3467 CC derogado por la ley 17711, y el art. 2325
del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideración general

Con relación al CC, la figura se reinstala, en tanto había sido suprimida en 1968, por ley 17.711.
La norma toma como base, el texto del Proyecto de 1998, por considerarla útil a los intereses de los herederos.

También concibe la doctrina que puede entenderse como la eliminación de una traba que permite flexibilizar la realización de los bienes de difícil partición, pese a exceder la cuota hereditaria de quien efectúa la licitación, con la intención de adjudicarla al mejor postor.
En tanto la partición solo puede efectuar una vez cumplidas las operaciones de inventario
y avalúo de los bienes, la oferta de licitación para que se adjudique un bien, es necesariamente posterior a tales operaciones.

2.2. Legitimación para pedir la licitación

En el primer párrafo, establece quienes pueden intervenir en la licitación y alude a “copartícipes”.

2.3. Objeto de la licitación

Se puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia, para que se incorpore a su hijuela, ofreciendo un valor superior al establecido en el evalúo, si los demás copartícipes
no superan la oferta del heredero licitante.
Se trata de una especie de subasta privada, en la que se queda con el bien licitado, aquel heredero que ha efectuado la oferta más importante, que puede ser o no el que requirió
la licitación.
Las hipótesis en que se mejore la oferta realizada por otro copartícipe y las formas del trámite en la técnica licitatoria sucesoria, deben ser contempladas en los procesos pertinentes, teniendo en cuenta la equidad en los derechos de los copartícipes.

2.4. Efectos de la licitación

Efectuada la licitación entre los coherederos, el bien licitado se incluye en la hijuela del adquirente.
Esta incorporación del bien, se computa por el valor que el bien licitado obtuvo en la licitación.
Por esta vía, se modifica el avalúo otorgado a ese bien, en las operaciones que preceden la partición.
En la licitación no es necesario erogar la diferencia entre el valor que proviene de la tasación y el valor que se consigna en la oferta que se realiza, ya que la licitación se resuelve a través de la adjudicación por el mayor valor ofrecido.
Esta licitación impactará en la formación de la masa partible y en las hijuelas de adjudicación.

2.5. Copropiedad de los licitantes

Si la oferta es efectuada por dos o más copartícipes, el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente a cada una de sus hijuelas.

2.6. Caducidad

El derecho a requerir la licitación de algún bien se pierde pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
Se trata de un plazo que fija la norma a fin de requerir la licitación: si transcurren los treinta
días desde la tasación, no podrá ejercerse el derecho a licitar.

ARTÍCULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación,
El nombramiento debe ser hecho por el juez.
Fuentes y antecedentes: arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.


1. Introducción

La norma tiene como antecedente los arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.
Se establece la forma de realizar la partición judicial, ya prescripta en el art. 2371 CCyC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La partición judicial puede llevarse a cabo por un partidor o por varios.
Si actúan varios partidores, deberán hacerlo conjuntamente.
La pluralidad de peritos partidores, se justificara cuando la entidad y administración de los bienes indivisos o la complejidad de las tareas a llevar a cabo, exijan partición.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Su función se concreta en la presentación de la cuenta particionaria.

2.2. Funciones del partidor o partidores

El partidor se encuentra encargado de llevar a cabo la división de la herencia, adjudicando los bienes en propiedad exclusiva a los coherederos.
Desde la doctrina y jurisprudencia, se han elaborado las pautas acerca de las funciones del partidor.
El partidor no es un mandatario de los herederos, aunque sean ellos quienes proponen su nombramiento. Si bien debe oírlos, obra por cuenta propia.
El mandante queda obligado por el acto ejecutado por su mandatario, mientras que el heredero discute la partición y la lleva ante el juez.
Es en realidad un delegado del juez, que propone el contenido de la partición, sin estar obligado a hacerla de acuerdo con las exigencias de los herederos. Más aun, puede llevarla a cabo, en contra de la voluntad expresa de alguno de ellos.
Obra de acuerdo con su criterio, aunque su proyecto de división este sometido a las observaciones de los interesados y, en última instancia a la aprobación judicial.
Esta función del perito partidor ostenta pautas para su realización que el mismo CCyC consigna a continuación: a continuación. La partición debe: a) en lo posible, ser en especie (art. 2374 CCyC); b) no resultar antieconómica (art. 2375 CCyC); c) conformar la masa partible en la forma señalada por la ley (art. 2376 CCyC); d) tener en cuenta los bienes excluidos de la partición, conforme los arts. 2330 a 2333 CCyC —indivisión forzosa—;
art. 2383 CCyC —derecho real de habitación—; art. 2493 CCyC —fideicomiso—; art. 2379 CCyC —objeto y títulos—; art. 2112 CCyC —sepulcros—; e) en lo principal, conformar la cuenta particionaria, resultado de la elaboración de la doctrina y jurisprudencias, y normas procesales; f) tener en cuenta la atribución preferencial prevista en los arts. 2380 y 2381 CCyC.

ARTÍCULO 2374.- Principio de partición en especie.
Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
Fuentes y antecedentes:: art. 3475 bis CC, y art. 2327 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

La norma tiene como antecedente el art. 3475 bis CC y el art. 2327 del Proyecto de 1998.
El artículo regula el principio general de partición en especie.

2. Interpretación

Se concreta esta partición en especie, cuando la masa común se divide en partes o lotes
materialmente determinados y representativos del interés que cada coheredero tiene en aquella.
El heredero puede hacer valer su derecho a recibir su porción hereditaria en especie aunque
medie oposición de la mayoría de los demás coherederos. De ese modo, se concilian los intereses económicos con respetables sentimientos que los llevan a querer conservar ciertos bienes en función de su valor afectivo.
Queda establecido que la regla es que ninguno de los copartícipes puede exigir la venta de los bienes hereditarios, si es posible dividirlos y adjudicarlos en especie.
La excepción a la partición en especie, es la venta de los bienes y la distribución del producido que se obtiene entre los copartícipes —partición en dinero—. En este caso, la partición del dinero, resulta de una simple operación matemática, adjudicando cada copartícipe la suma que corresponda con su porción hereditaria.
También puede venderse parte de los bienes para posibilitar la formación de los lotes, de acuerdo a la porción hereditaria que a cada heredero le corresponde —partición mixta—.

ARTÍCULO 2375.- División antieconómica.
Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

Fuentes y antecedentes: art. 3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

La norma tiene como antecedente el art. 3475 bis, párr. 2, CC y el art. 2328 del Proyecto
de 1998.
El artículo regula los efectos de una división antieconómica de los bienes hereditarios.

2. Interpretación

Se mantiene el principio de la imposibilidad de partir los bienes, aunque sean divisibles, si ello resulta antieconómico para la conveniencia de las partes-coherederos.
También la norma trae una solución posible o una alternativa: i. se agrega la hipótesis prevista de la licitación (art. 2372 CCyC); y ii. si los bienes no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten; en este caso, se compensa en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Si no se realizan ninguna de estas posibilidades, es decir, no hay heredero licitante ni otro que proponga que le sea adjudicado en las condiciones fijadas, la alternativa es seguir la pauta de la norma en estudio: adjudicarlo y establecer compensaciones en dinero entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Es corriente que una fracción de campo pueda ser dividida, pero que el resultado al que se arribe con la división devenga en antieconómico, o en un uso antieconómico, o directamente en antieconómico por así resultar del monto de producción. En definitiva, las fracciones que resultan de la división no constituyen una unidad económica.
Lo mismo ocurre con la división de un paquete accionario que permite mantener la voluntad
de la sociedad en juego y que, al dividirse las cuotas o acciones sociales, al ser participaciones minoritarias, se convierten en antieconómicas.

ARTÍCULO 2376.- Composición de la masa.
La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Fuentes y antecedentes: art. 3469 CC y art. 2329 del Proyecto de 1998.

1.Introducción

La norma estatuye la composición de la masa partible.
Tiene como antecedente el art. 3469 CC y el art. 2329 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Comprende con precisión la composición de la masa partible.
Así, tal masa se integra con:
a) los bienes del causante que existen al tiempo de la partición;
b) los que se han subrogado en los bienes que existían al tiempo de la partición;
c) los acrecimientos de ambos (a y b); d) los valores que deben ser colacionados (2385 CCyCyss.); e) los bienes sujetos a reducción (2452 y 2453 CCyC).
Siempre esta masa partible exige que se deduzcan las deudas.
De este modo se define la masa neta que se divide entre los coherederos.
Debe recalcarse la situación que provoca la muerte de uno de los cónyuges sometidos al régimen de comunidad de ganancias (2433 CCyC y ss.).
Al mencionar el art. 2376 CCyC que las deudas se deducen, se alude a la necesidad de destinar bienes para cancelar ese pasivo. Debe tenerse en cuenta el art. 2378 CCyC, que alude a la asignación de lotes.

ARTÍCULO 2377.- Formación de los lotes.
Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

1. Introducción

La disposición establece los extremos a considerar para la formación de los lotes, etapa realmente importante, para la realización del derecho sucesorio.
La norma tiene no tiene antecedente en el derogado CCiv. y el art. 2330 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Se contempla la concreción de la partición de la herencia, a través de la estructura de los lotes que luego corresponderá adjudicar a cada uno de los coherederos, consignando pautas para su realización.
Formada la masa partible, corresponde la formación de los lotes —tradicionalmente nominados hijuelas—.
Estas pautas ahora presentes en el CCyC fueron elaboradas por la doctrina y la  jurisprudencia durante largos años, en el sistema anterior.
Los criterios para la elaboración de cada lote deben atender a los siguientes ejes.
a. no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, salvo que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial (art. 2380 CCyC y concs.).
La norma se refiere al destino de los bienes para formar las hijuelas. Es decir, a cómo se conforman los lotes.
Por ello, no es necesario indicar que si se trata de una persona casada bajo el régimen de comunidad de ganancias, deberán distinguirse los bienes propios y los bienes gananciales, según qué ordenes hereditarios concurran a la sucesión del causante, o que si se trata de una adopción simple, habrá que efectuar algunas disquisiciones y otras disposiciones.
b. A la par, debe intentarse evitar el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
El parcelamiento de algunos bienes, como los inmuebles, puede resultar antieconómico, lo que debe evitarse.
La directriz general de conservación de la empresa luce aquí protegida.
c. En principio, los lotes deben ser de igual valor. Sin embargo, se prevé, frente a la imposibilidad de construir lotes iguales, que las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor.
d. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, salvo en la atribución preferencial.
Puede haber acuerdo o no.
Si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago, y por circunstancias económicas,
el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción, salvo acuerdo en contrario.
e. Si en los lotes existen cosas gravadas con derechos reales de garantía, la deuda se pone a cargo del adjudicatario, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
f. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa (art. 2385 CCyC y ss.).
Recordemos que el sistema opta por la colación en valores, en cuya virtud el valor debe ser adicionado a la masa, sumado, y atribuido a la hijuela del colacionante (art. 2396 CCyC).

ARTÍCULO 2378.- Asignación de los lotes.
Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
Fuentes y antecedentes: art. 3474 CC y art. 2331 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El artículo se dirige a regular, luego de formados los lotes como preceptúa el art. 2377 CCyC, la adjudicación de las hijuelas.
La norma tiene como antecedente el art. 3474 CC y el art. 2331 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Pagadas las deudas, y los legados, los bienes se parten entre los coherederos.
Los lotes deben ser de igual valor.
Siendo de igual valor o monto, las hijuelas deben ser adjudicadas por el partidor, con la conformidad de los coherederos, como regla.
En caso de oposición de alguno de los herederos, los lotes se asignan por sorteo. Algunos
códigos procesales ya preveían la posibilidad del sorteo frente a los desacuerdos de los copartícipes.
Asimismo, la tradicional nominada “hijuela de bajas”, ahora se contempla expresamente en la ley: el partidor debe reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos. Puede entenderse que existan deudas y cargas aún no canceladas y legados que estuvieren sometidos a alguna condición que exija que se afecten bienes o fondos a tal efecto cancelatorio.

ARTÍCULO 2379.- Títulos. Objetos comunes.
Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
Fuentes y antecedentes: arts. 3472 y 3473 CC y art. 2332 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El artículo regula la entrega de títulos, objetos y documentos comunes.
La norma tiene como antecedente los arts. 3472 y 3473 CC y el art. 2332 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

En tanto la partición comprende bienes que se entregarán, conforme a la adjudicación de las hijuelas, a los herederos, se prevé que los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Puede acaecer que un bien sea adjudicado a varios herederos, en cuyo caso el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
En la partición, se computan también valores no económicamente tangibles, pero que
ostentan un valor afectivo o emotivo para los coherederos, que son indivisibles.
Así, los objetos y documentos que tengan ese valor se deben entregar en custodia al heredero que designen, y si no hay acuerdo, el juez nombrará el depositario.
Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
En el supuesto de las sepulcros, cuando sobre ellos existe un derecho de propiedad este se transmite a los herederos por causa de muerte (art. 2112 CCyC y concs.) pero deben quedar en estado de indivisión por la finalidad y custodia afectiva que ostentan.

ARTÍCULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento.
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
Fuentes y antecedentes: art. 2333 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente el art. 2333 del
Proyecto de 1998.
Establece la atribución preferencial a favor del cónyuge supérstite o uno o más herederos.
Esta regla se completa con el art. 2381 CCyC, que alude a la atribución preferencial de
otros bienes.
Téngase presente que esta atribución preferencial también es relevante en la partición de
la comunidad de ganancias y en el régimen patrimonial matrimonial, que se prevé en el
art. 499 CCyC.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales
En el supuesto del art. 2380 CCyC se exigen tres requisitos para que proceda la atribución
preferencial:
a. legitimación: que sea solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante.
Debe recordarse que en los arts. 2332 CCyC y concs., que legislan las indivisiones
forzosas, se requiere a tal efecto que el establecimiento haya sido adquirido o constituido, en todo o en parte, por el requirente —“aportante“, dicen algunos desde la doctrina— o que haya participado activamente en la explotación; por su parte, el art. 2380 CCyC, a diferencia de lo preconsignado, exige que se haya a participado en la constitución del establecimiento, es decir en una suerte de reconocimiento a quienes fundaran o construyeran el establecimiento en juego, resultando legitimados para solicitar esta atribución preferente.
b. objeto: que se trate de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios, que constituya una unidad económica.
La omisión en la norma en punto a incluir a la par de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios —esta última agregada en el art. 2380 CCyC— el establecimiento que se destine a la actividad ganadera o minera, en modo alguno
puede estimarse como una “exclusión” de los establecimientos ganaderos y mineros.
Habrá que tener siempre en cuenta para requerir la atribución preferencial, que se trate de un establecimiento que por su estructura y configuración constituya una unidad económica, en la que esto es lo relevante y no la finalidad de la explotación.
c. participación: que el interesado haya participado en la formación del establecimiento.
A su vez, para el caso de que la explotación sea bajo la forma social, se presenta un nuevo supuesto de atribución preferencial en el cual aparece un cuarto requisito que opera como un límite para que se lleve a cabo: la atribución preferencial de los derechos sociales solo podrá pedirse si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con uno o varios de los interesados.

En el caso del establecimiento que constituye una unidad económica o de los derechos sociales pertinentes en caso de la explotación social del establecimiento (art. 2380 CCyC), la atribución preferencial refiere al dominio sobre los mismos.

2.2. El saldo
El presente artículo prevé que el interesado podrá pedir la atribución preferencial con cargo de pagar el saldo si lo hubiere, ya que puede ocurrir que el valor del establecimiento sea mayor al de su hijuela, lo cual no constituye un impedimento para que proceda la atribución. Ese saldo será pagado en la forma en que dispongan los copartícipes y, a falta de acuerdo, deberá serlo al contado.
La regla entonces, es el convenio o acuerdo entre los copartícipes, y si no lo hubiere, se exige pago al contado
En estos casos —arts. 2380 y 2381 CCyC— no se aplica el tope establecido en el art. 2377,
párr. 2, CCyC referido a que el saldo no puede superar la mitad del lote.

2.3. Atribución preferencial e indivisiones forzosas
El art. 2380 CCyC debe ser concordado con lo dispuesto en los arts. 2332 y 2333 CCyC.
En caso de que no proceda la atribución preferencial del establecimiento, aún les queda al cónyuge sobreviviente y al heredero la posibilidad de oponerse a que se incluya en la partición, en los términos allí prescriptos.

2.4. Atribución preferencial solicitada por más de una persona
Puede ocurrir que la atribución preferencial, ya sea de un establecimiento que constituye
una unidad económica, de los derechos sociales (art. 2380 CCyC), o bien de uno de los tres supuestos previstos en el art. 2381 CCyC, y sea que se trate del dominio o cuando proceda del derecho a la locación, haya sido solicitada por más de un copartícipe, pero sin aceptar que les sea asignada conjuntamente. En este caso, será el juez de la sucesión quien deberá decidir a favor de cuál de ellos operará la atribución.

ARTÍCULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes.
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b. de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c. del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
Fuentes y antecedentes: art. 2334 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

Se regula la atribución preferencial de otros bienes, norma que debe coordinarse con los
arts. 2380 y 2382 CCyC.
La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente al art. 2334 del
Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Los mismos legitimados en el art. 2380 CCyC anterior pueden requerir la atribución preferente de otros bienes —además de los ya enunciados— que devienen importantes para la actividad que desarrollan los interesados. Además, en el caso del inmueble que habitaba
a la muerte del causante, comprenderá los bienes muebles allí existentes.
Se amplía, entonces, la posibilidad de solicitar la atribución preferencial a otros bienes, y
este derecho también es concedido al cónyuge supérstite o a cualquier heredero.

Estos bienes son los que se consignan seguidamente:

a. la propiedad o el derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación al interesado, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, como así también los muebles existentes en dicho inmueble. Está protegiendo la norma, la vivienda de la persona y de la familia, en su conjunto, ya que se requiere la atribución específica del inmueble que a la muerte del causante se habitaba, con independencia del dominio o del uso;
b. la propiedad o el derecho a la locación del local afectado al uso profesional donde ejercía su actividad el requirente, y los muebles existentes en dicho inmueble locado.
En este supuesto, se protege la continuidad de la actividad laboral o profesional;
c. las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con este.
Se protege la continuidad de una explotación rural, agrícola o ganadera.
Por su parte, si bien el art. 2381 CCyC no lo menciona expresamente, resulta de aplicación
lo prescripto en el art. 2380 CCyC con relación al saldo resultante entre el valor de los bienes atribuidos y el de la hijuela del adjudicatario: debe pagarse conforme a lo convenio
con los coherederos y si no existe acuerdo, al contado.
Si bien en todos los casos previstos en el art. 2381 CCyC la atribución preferencial puede
recaer sobre el dominio de los bienes, también puede tratarse de la atribución preferencial
del derecho a la locación de dichos bienes, para el caso de que el inmueble habitación o el inmueble local de ejercicio profesional no fueran del dominio del causante sino que este los locaba.

ARTÍCULO 2382.- Petición por varios interesados.
Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
Fuentes y antecedentes: art. 2335 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

Se regula la hipótesis de la petición de atribución preferencial por parte de varios copartícipes.
La norma no tiene concordancias con el CC y reconoce como antecedente el art. 2335 del
Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La norma contempla la petición por varios copartícipes en la atribución preferencial de
uno o más bienes.
Nuevamente la regla es el acuerdo, y a falta de este, en caso de conflicto entre los copartícipes por la atribución preferencial de un bien, el juez decide.
El CCyC se aparta de la solución adoptada para los casos de asignación de lotes, esto es,
el sorteo (art. 2378 CCyC).
Las pautas para decidir las señala el artículo en examen.
Se establece que el juez deberá valorar:
a) la aptitud de los distintos postulantes para continuar la explotación; y
b) la importancia de la participación personal en la actividad. Efectuando mérito de estos indicadores, el juez deberá proceder a atribuir el bien o bienes.
Esta solución no se aplicará al supuesto de atribución preferencial especificado en el artículo 2381, inc. a, CCyC cuando más de un interesado lo invoque y demuestre los extremos de dicho supuesto. En ese caso, de no acordar su asignación conjunta, el juez debería valorar las posibilidades de cada uno de los solicitantes de procurarse habitación y, en última instancia, proceder al sorteo.

ARTÍCULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 3573 bis CC y art. 2336 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

Se estatuye el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, ya reconocido en el derecho anterior.
La norma tiene como antecedente el art. 3573 bis CC y el art. 2336 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

La situación de debilidad jurídica en que se podía encontrar el cónyuge supérstite frente a
la muerte del otro motivó en el año 1974 la sanción de una norma protectora, la ley 20.798,
mediante la cual se introduce en el cuerpo del Código Civil el artículo 3573 bis.
En el CCyC se regula el derecho real del cónyuge supérstite con más amplitud, en respuesta
a la protección integral que se brinda a la vivienda —en el CCyC—, por tratarse de un derecho humano contenido en las normas de validez primaria.

Se trata de un derecho real de habitación vitalicio y gratuito, de pleno derecho, por lo que resulta ser una adquisición legal, conforme al art. 1894 CCyC.
La norma no expresa ninguna causa o motivo en que el derecho de que se trata se pierda, como sí lo efectuaba el CC, sino que recalca que es vitalicio.
De la norma en examen se desprende que:
a. no se exige que se trate del único inmueble habitable que hubiera dejado el causante, sino que será suficiente que constituya la sede del hogar conyugal y que no se encuentre en condominio a la época de la apertura de la sucesión;
b. se suprime la exigencia contenida en el derogado art. 3573 bis CC en relación al límite
máximo —en el valor económico— para la constitución del bien de familia, en correspondencia con la incorporación en el CCyC de un régimen especial de afectación de
la vivienda que sustituye al del bien de familia de la ley 14.394 (arts. 244 CCyC y ss.).
c. la única restricción que se impone a la vigencia de este derecho es que el inmueble no se encuentre en condominio con otras personas, ya que estos no pueden ver perjudicados su derecho de propiedad a una cuestión a la que son ajenos.
Este derecho no es oponible a los acreedores del causante, quienes podrán ejecutar el bien sin la afectación del derecho de habitación.
Una norma que evidencia esta amplia protección a la vivienda, puede inferirse también
de la extensión de este derecho al conviviente supérstite, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 527 CCyC, si bien más limitado que el del cónyuge supérstite.

ARTÍCULO 2384.- Cargas de la masa.
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
Fuentes y antecedentes: 3474 CC y art. 2337 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

El artículo establece cómo se soportan las cargas de la masa partible.
La norma tiene como antecedente el art. 3474 CC y el art. 2337 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación
La noción de cargas sucesorias comprende todas aquellas erogaciones que redundan en
beneficio colectivo de los herederos, porque hacen a la preservación de los bienes hereditarios o tienden a su efectiva transmisión.
Se imputan a la masa:
a) los gastos causados por la partición o liquidación; y
b) los gastos hechos en beneficio común. La jurisprudencia argentina ha establecido que son
cargas de la sucesión los honorarios del escribano, tasadores, abogados, administradores
y en general, todas las personas que han intervenido en la tramitación del juicio sucesorio.
Deben ser soportados por los herederos —y no por la masa— los trabajos o desembolsos
innecesarios o referentes a pedidos desestimados.
La norma en examen establece que gastos soporta la masa. Dichos gastos, en el caso de
no existir dinero a la liquidación, exigen separar cierto o ciertos bienes, para constituir la
hijuela de bajas para hacer frente esas cargas.
La exclusión de los desembolsos innecesarios a que alude la norma, solo aplica la noción

de cargas, excluyendo aquellas erogaciones que no lo son: esos trabajos innecesarios o desestimados no son soportados por la masa, los soporta el heredero que los origina o causa.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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