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ARTÍCULO 2369.- Partición
privada.
Si todos los copartícipes
están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la
forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede
ser total o parcial.
Fuentes y antecedentes: arts.
3462, 3514 y 3516 CC y art. 2321 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma regula la partición
privada.
La norma tiene como
antecedente los arts. 3462, 3514 y 3516 CC y el art. 2321 del Proyecto
de 1998.
2. Interpretación
El artículo en examen
reproduce la idea central del CC, en lo relativo a la libertad de las formas,
así como la exigencia de unanimidad entre los coherederos para efectuar la
partición
privada o en forma privada.
También se estipula la
posibilidad de llevar a cabo una partición total o una partición parcial.
Los copartícipes pueden
recurrir a la partición privada si todos están presentes, y son
plenamente capaces, y si esto
no acaece, no puede llevarse a cabo una partición privada.
Las exigencias que viabilizan
la partición privada, pueden reseñarse como sigue:
a. Los herederos deben estar
presentes. Ello no significa que se trate de una presencia física, sino que se
exprese la conformidad en la partición privada que se lleva a cabo, por lo que
pueden actuar por sí, o por medio de un representante convencional.
b. Los herederos deben ser
capaces. Por contraposición, a la noción de capacidad exigida por la norma, son
personas incapaces de ejercicio las contempladas en el art. 24 CCyC y concs.,
por lo que ellas no pueden otorgar el acto particionario privado.
La situación del menor de edad
emancipado por matrimonio (arts. 27, 28 CCyC y concs.), exige definir la
capacidad de ejercicio que contempla la ley y las restricciones establecidas,
entendiendo la nueva regulación de los emancipados favorable a la realización
del acto particionario privado.
c. Unanimidad de todos los
herederos que otorgan la partición. Esta coincidencia exigida
por la norma alude al acuerdo
referido tanto a la forma privada de la partición, cuanto a su contenido, es
decir a los bienes que integran la división y las diversas modalidades en que
se atribuyen los bienes.
Debe recordarse que si existen
bienes inmuebles o muebles registrables, se exige la escritura
pública conforme resulta del
art. 1017, inc. a, CCyC que determina dicha instrumentación
para los actos que tienen como
objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre
inmuebles.
La partición privada exige que
se contemplen los instrumentos que hagan posible, luego, la concreción y la
inscripción de los bienes que corresponden a cada heredero, a su nombre,
es decir, garantizando el
derecho pleno de los adjudicatarios
El art. 2371 CCyC completa la
idea eje de la partición judicial, por contraposición a la
partición privada.
ARTÍCULO 2370.- Partición
provisional. La partición se considera meramente provisional si los
copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la
herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al
derecho de pedir la partición definitiva.
Fuentes y antecedentes: art.
3464 del CC y art. 2322 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo contempla como en
el CC, la partición provisional.
La norma tiene como
antecedente el art. 3464 del CC y el art. 2322 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La partición puede ser
definitiva o provisional.
Es definitiva cuando se
atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos que
devienen adjudicatarios.
La partición se reputa
provisional, en esta norma en análisis, cuando los copartícipes han
efectuado solo una división
del uso y goce de los bienes hereditarios, permaneciendo indivisa la propiedad.
Esta partición provisional no
impide el derecho de pedir la partición definitiva.
Se trata de una adjudicación
provisoria —provisional, dice la norma— de uso y goce de los bienes, que pueden
o no ser adjudicados a los copartícipes, en la división definitiva.
Claro, que podrá requerirse la
atribución preferente de los arts. 2380 y 2381 CCyC.
Puede también ser realizada la
partición provisional cuando los herederos han pactado la indivisión forzosa de
la herencia, estipulada en el art. 2331 CCyC —propia del estado de indivisión—.
Y, esta partición provisoria,
puede acaecer frente a la situación descripta por el art. 2328 CCyC, que regula
el uso y goce de los bienes en la etapa de indivisión —Título VI —.
Debe correlacionarse este
dispositivo con el comentario al art. 2329 CCyC, que aluden a
los frutos de los bienes
indivisos: en la partición provisoria los frutos corresponde a quien se les
haya adjudicado el uso y goce de los bienes.
ARTÍCULO 2371.- Partición
judicial. La partición debe ser judicial:
a. si hay copartícipes
incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b. si terceros, fundándose
en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c. si los copartícipes son
plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Fuentes y antecedentes: art.
3465 CC y art. 2323 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El dispositivo contempla los
supuestos en que la partición debe ser judicial, consagrando
excepciones al principio
general de libertad que se establece en el art. 2369 CCyC, a los
fines de la división.
La norma tiene como
antecedente el art. 3465 del CC y el art. 2323 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La partición de la herencia
deberá ser judicial en los siguientes casos:
a. si hay copartícipes
incapaces, con capacidad restringida o ausentes (arts. 26, 31, 32, 79, 104, 138
CCyC y concs.). Los supuestos de incapacidad o capacidad restringida, exigen la
partición judicial, con intervención de los representantes legales, sean
progenitores, tutores, curadores, apoyos.
Si se plantean intereses
contrapuestos, será necesaria la intervención de un tutor o curador especial
(arts. 109, 138 CCyC y concs.).
En cuanto a los ausentes,
deberá realizarse la partición judicial, teniendo en cuenta la exigencia de
comparecer personalmente y también de actuar a través de un representante
convencional;
b. cuando terceros con interés
legítimo, se oponen a la partición privada; este supuesto se agrega
expresamente frente a los contemplados en el art. 2369 CCyC. El tercero que se
oponga a la partición privada, puede ser por ejemplo, un acreedor personal del
heredero, que puede resultar perjudicado por la partición privada, cuando en
esta se adjudiquen a su deudor menos bienes que los que le corresponden.
Puede el tercero con un
interés legítimo, eventualmente, frente a una partición privada ya efectuada,
iniciar una acción de fraude a los acreedores (art. 338 CCyC y ss.);
c. cuando los copartícipes son
plenamente capaces, pero no acuerdan en efectuar la partición privada. Si el consentimiento
unánime de los copartícipes plenamente capaces no se logra, así provenga la
oposición de un solo heredero con participación mínima en la comunidad
hereditaria, la partición ya no puede efectuarse privadamente.
El principio de libertad
establecido en el art. 2369 CCyC, expresa que debe mediar consenso unánime de
los herederos capaces y presentes. Si este consentimiento falta, así provenga
de uno solo de los copartícipes, ya no puede llevarse a cabo la partición,
privadamente.
ARTÍCULO 2372.- Licitación.
Cualquiera de los
copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia
para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del
avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación
entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del
adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo
modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por
dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a
los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de
ellos.
No puede pedirse la
licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
Fuentes y antecedentes: art.
3467 CC derogado por la ley 17711, y art. 2325 del Proyecto
de 1998.
1. Introducción
Se regula la posibilidad de
licitación de alguno de los bienes que componen la herencia.
La norma tiene como
antecedente el art. 3467 CC derogado por la ley 17711, y el art. 2325
del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
2.1. Consideración general
Con relación al CC, la figura
se reinstala, en tanto había sido suprimida en 1968, por ley 17.711.
La norma toma como base, el
texto del Proyecto de 1998, por considerarla útil a los intereses de los
herederos.
También concibe la doctrina
que puede entenderse como la eliminación de una traba que permite flexibilizar
la realización de los bienes de difícil partición, pese a exceder la cuota
hereditaria de quien efectúa la licitación, con la intención de adjudicarla al
mejor postor.
En tanto la partición solo
puede efectuar una vez cumplidas las operaciones de inventario
y avalúo de los bienes, la
oferta de licitación para que se adjudique un bien, es necesariamente posterior
a tales operaciones.
2.2. Legitimación para
pedir la licitación
En el primer párrafo,
establece quienes pueden intervenir en la licitación y alude a “copartícipes”.
2.3. Objeto de la
licitación
Se puede pedir la licitación
de alguno de los bienes de la herencia, para que se incorpore a su hijuela,
ofreciendo un valor superior al establecido en el evalúo, si los demás
copartícipes
no superan la oferta del
heredero licitante.
Se trata de una especie de
subasta privada, en la que se queda con el bien licitado, aquel heredero que ha
efectuado la oferta más importante, que puede ser o no el que requirió
la licitación.
Las hipótesis en que se mejore
la oferta realizada por otro copartícipe y las formas del trámite en la técnica
licitatoria sucesoria, deben ser contempladas en los procesos pertinentes, teniendo
en cuenta la equidad en los derechos de los copartícipes.
2.4. Efectos de la
licitación
Efectuada la licitación entre
los coherederos, el bien licitado se incluye en la hijuela del adquirente.
Esta incorporación del bien,
se computa por el valor que el bien licitado obtuvo en la licitación.
Por esta vía, se modifica el
avalúo otorgado a ese bien, en las operaciones que preceden la partición.
En la licitación no es
necesario erogar la diferencia entre el valor que proviene de la tasación y el
valor que se consigna en la oferta que se realiza, ya que la licitación se
resuelve a través de la adjudicación por el mayor valor ofrecido.
Esta licitación impactará en
la formación de la masa partible y en las hijuelas de adjudicación.
2.5. Copropiedad de los
licitantes
Si la oferta es efectuada por
dos o más copartícipes, el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y
se imputa proporcionalmente a cada una de sus hijuelas.
2.6. Caducidad
El derecho a requerir la
licitación de algún bien se pierde pasados treinta días de la aprobación de la
tasación.
Se trata de un plazo que fija
la norma a fin de requerir la licitación: si transcurren los treinta
días desde la tasación, no
podrá ejercerse el derecho a licitar.
ARTÍCULO 2373.- Partidor.
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan
conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime
de los copartícipes para su designación,
El nombramiento debe ser
hecho por el juez.
Fuentes y antecedentes: arts.
3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como
antecedente los arts. 3466 y 3468 CC y el art. 2326 del Proyecto de 1998.
Se establece la forma de
realizar la partición judicial, ya prescripta en el art. 2371 CCyC.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones
generales
La partición judicial puede
llevarse a cabo por un partidor o por varios.
Si actúan varios partidores,
deberán hacerlo conjuntamente.
La pluralidad de peritos
partidores, se justificara cuando la entidad y administración de los bienes
indivisos o la complejidad de las tareas a llevar a cabo, exijan partición.
A falta de acuerdo unánime de
los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el
juez.
Su función se concreta en la
presentación de la cuenta particionaria.
2.2. Funciones del partidor
o partidores
El partidor se encuentra
encargado de llevar a cabo la división de la herencia, adjudicando los bienes
en propiedad exclusiva a los coherederos.
Desde la doctrina y
jurisprudencia, se han elaborado las pautas acerca de las funciones del
partidor.
El partidor no es un
mandatario de los herederos, aunque sean ellos quienes proponen su nombramiento.
Si bien debe oírlos, obra por cuenta propia.
El mandante queda obligado por
el acto ejecutado por su mandatario, mientras que el heredero discute la
partición y la lleva ante el juez.
Es en realidad un delegado del
juez, que propone el contenido de la partición, sin estar obligado a hacerla de
acuerdo con las exigencias de los herederos. Más aun, puede llevarla a cabo, en
contra de la voluntad expresa de alguno de ellos.
Obra de acuerdo con su
criterio, aunque su proyecto de división este sometido a las observaciones de
los interesados y, en última instancia a la aprobación judicial.
Esta función del perito
partidor ostenta pautas para su realización que el mismo CCyC consigna a
continuación: a continuación. La partición debe: a) en lo posible, ser en especie
(art. 2374 CCyC); b) no resultar antieconómica (art. 2375 CCyC); c) conformar la
masa partible en la forma señalada por la ley (art. 2376 CCyC); d) tener en cuenta
los bienes excluidos de la partición, conforme los arts. 2330 a 2333 CCyC
—indivisión forzosa—;
art. 2383 CCyC —derecho real
de habitación—; art. 2493 CCyC —fideicomiso—; art. 2379 CCyC —objeto y
títulos—; art. 2112 CCyC —sepulcros—; e) en lo principal, conformar la cuenta
particionaria, resultado de la elaboración de la doctrina y jurisprudencias, y
normas procesales; f) tener en cuenta la atribución preferencial prevista en los
arts. 2380 y 2381 CCyC.
ARTÍCULO 2374.- Principio
de partición en especie.
Si es posible dividir y
adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su
venta.
En caso contrario, se debe
proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se
obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para
posibilitar la formación de los lotes.
Fuentes y antecedentes:: art.
3475 bis CC, y art. 2327 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como
antecedente el art. 3475 bis CC y el art. 2327 del Proyecto de 1998.
El artículo regula el
principio general de partición en especie.
2. Interpretación
Se concreta esta partición en
especie, cuando la masa común se divide en partes o lotes
materialmente determinados y
representativos del interés que cada coheredero tiene en aquella.
El heredero puede hacer valer
su derecho a recibir su porción hereditaria en especie aunque
medie oposición de la mayoría
de los demás coherederos. De ese modo, se concilian los intereses económicos
con respetables sentimientos que los llevan a querer conservar ciertos bienes
en función de su valor afectivo.
Queda establecido que la regla
es que ninguno de los copartícipes puede exigir la venta de los bienes
hereditarios, si es posible dividirlos y adjudicarlos en especie.
La excepción a la partición en
especie, es la venta de los bienes y la distribución del producido que se
obtiene entre los copartícipes —partición en dinero—. En este caso, la
partición del dinero, resulta de una simple operación matemática, adjudicando
cada copartícipe la suma que corresponda con su porción hereditaria.
También puede venderse parte
de los bienes para posibilitar la formación de los lotes, de acuerdo a la
porción hereditaria que a cada heredero le corresponde —partición mixta—.
ARTÍCULO 2375.- División
antieconómica.
Aunque los bienes sean
divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el
aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden
ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten,
compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto
de las hijuelas.
Fuentes y antecedentes: art.
3475 bis, párr. 2, CC y art. 2328 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como
antecedente el art. 3475 bis, párr. 2, CC y el art. 2328 del Proyecto
de 1998.
El artículo regula los efectos
de una división antieconómica de los bienes hereditarios.
2. Interpretación
Se mantiene el principio de la
imposibilidad de partir los bienes, aunque sean divisibles, si ello resulta
antieconómico para la conveniencia de las partes-coherederos.
También la norma trae una
solución posible o una alternativa: i. se agrega la hipótesis prevista de la
licitación (art. 2372 CCyC); y ii. si los bienes no son licitados, pueden ser
adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten; en este caso,
se compensa en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de
las hijuelas.
Si no se realizan ninguna de
estas posibilidades, es decir, no hay heredero licitante ni otro que proponga
que le sea adjudicado en las condiciones fijadas, la alternativa es seguir la pauta
de la norma en estudio: adjudicarlo y establecer compensaciones en dinero entre
el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Es corriente que una fracción
de campo pueda ser dividida, pero que el resultado al que se arribe con la
división devenga en antieconómico, o en un uso antieconómico, o directamente en
antieconómico por así resultar del monto de producción. En definitiva, las fracciones
que resultan de la división no constituyen una unidad económica.
Lo mismo ocurre con la
división de un paquete accionario que permite mantener la voluntad
de la sociedad en juego y que,
al dividirse las cuotas o acciones sociales, al ser participaciones
minoritarias, se convierten en antieconómicas.
ARTÍCULO 2376.- Composición
de la masa.
La masa partible comprende los
bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han
subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y
se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a
reducción.
Fuentes y antecedentes: art.
3469 CC y art. 2329 del Proyecto de 1998.
1.Introducción
La norma estatuye la
composición de la masa partible.
Tiene como antecedente el art.
3469 CC y el art. 2329 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Comprende con precisión la
composición de la masa partible.
Así, tal masa se integra con:
a) los bienes del causante que
existen al tiempo de la partición;
b) los que se han subrogado en
los bienes que existían al tiempo de la partición;
c) los acrecimientos de ambos
(a y b); d) los valores que deben ser colacionados (2385 CCyCyss.); e) los
bienes sujetos a reducción (2452 y 2453 CCyC).
Siempre esta masa partible
exige que se deduzcan las deudas.
De este modo se define la masa
neta que se divide entre los coherederos.
Debe recalcarse la situación
que provoca la muerte de uno de los cónyuges sometidos al régimen de comunidad
de ganancias (2433 CCyC y ss.).
Al mencionar el art. 2376 CCyC
que las deudas se deducen, se alude a la necesidad de destinar bienes para
cancelar ese pasivo. Debe tenerse en cuenta el art. 2378 CCyC, que alude a la
asignación de lotes.
ARTÍCULO 2377.- Formación
de los lotes.
Para la formación de los
lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto
que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse
el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la
composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias
entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela
correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo
pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del
valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en
contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por
circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos
aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en
igual proporción.
Si hay cosas gravadas con
derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda
respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y
el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser
colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la
masa.
1. Introducción
La disposición establece los
extremos a considerar para la formación de los lotes, etapa realmente
importante, para la realización del derecho sucesorio.
La norma tiene no tiene
antecedente en el derogado CCiv. y el art. 2330 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Se contempla la concreción de
la partición de la herencia, a través de la estructura de los lotes que luego
corresponderá adjudicar a cada uno de los coherederos, consignando pautas para
su realización.
Formada la masa partible,
corresponde la formación de los lotes —tradicionalmente nominados hijuelas—.
Estas pautas ahora presentes
en el CCyC fueron elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia durante largos años, en el
sistema anterior.
Los criterios para la
elaboración de cada lote deben atender a los siguientes ejes.
a. no se tiene en cuenta la
naturaleza ni el destino de los bienes, salvo que sean aplicables las normas
referentes a la atribución preferencial (art. 2380 CCyC y concs.).
La norma se refiere al destino
de los bienes para formar las hijuelas. Es decir, a cómo se conforman los
lotes.
Por ello, no es necesario
indicar que si se trata de una persona casada bajo el régimen de comunidad de
ganancias, deberán distinguirse los bienes propios y los bienes gananciales,
según qué ordenes hereditarios concurran a la sucesión del causante, o que si
se trata de una adopción simple, habrá que efectuar algunas disquisiciones y
otras disposiciones.
b. A la par, debe intentarse
evitar el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
El parcelamiento de algunos
bienes, como los inmuebles, puede resultar antieconómico, lo que debe evitarse.
La directriz general de
conservación de la empresa luce aquí protegida.
c. En principio, los lotes
deben ser de igual valor. Sin embargo, se prevé, frente a la imposibilidad de
construir lotes iguales, que las diferencias entre el valor de los bienes que
integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con
dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor.
d. El saldo no puede superar
la mitad del valor del lote, salvo en la atribución preferencial.
Puede haber acuerdo o no.
Si al deudor del saldo se le
conceden plazos para el pago, y por circunstancias económicas,
el valor de los bienes que le
han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas
aumentan o disminuyen en igual proporción, salvo acuerdo en contrario.
e. Si en los lotes existen
cosas gravadas con derechos reales de garantía, la deuda se pone a cargo del
adjudicatario, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa
y el importe de la deuda.
f. Las sumas que deben ser
colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa
(art. 2385 CCyC y ss.).
Recordemos que el sistema opta
por la colación en valores, en cuya virtud el valor debe ser adicionado a la
masa, sumado, y atribuido a la hijuela del colacionante (art. 2396 CCyC).
ARTÍCULO 2378.- Asignación
de los lotes.
Los lotes correspondientes
a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la
conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por
sorteo.
En todo caso se deben
reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así
como los legados impagos.
Fuentes y antecedentes: art.
3474 CC y art. 2331 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo se dirige a
regular, luego de formados los lotes como preceptúa el art. 2377 CCyC, la
adjudicación de las hijuelas.
La norma tiene como
antecedente el art. 3474 CC y el art. 2331 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Pagadas las deudas, y los
legados, los bienes se parten entre los coherederos.
Los lotes deben ser de igual
valor.
Siendo de igual valor o monto,
las hijuelas deben ser adjudicadas por el partidor, con la conformidad de los
coherederos, como regla.
En caso de oposición de alguno
de los herederos, los lotes se asignan por sorteo. Algunos
códigos procesales ya preveían
la posibilidad del sorteo frente a los desacuerdos de los copartícipes.
Asimismo, la tradicional
nominada “hijuela de bajas”, ahora se contempla expresamente en la ley: el
partidor debe reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes,
así como los legados impagos. Puede entenderse que existan deudas y cargas aún
no canceladas y legados que estuvieren sometidos a alguna condición que exija que
se afecten bienes o fondos a tal efecto cancelatorio.
ARTÍCULO 2379.- Títulos.
Objetos comunes.
Los títulos de adquisición de
los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Si algún bien es adjudicado
a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se
da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos
que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar
su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo,
al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a
todos los herederos por partes iguales.
Fuentes y antecedentes: arts.
3472 y 3473 CC y art. 2332 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo regula la entrega
de títulos, objetos y documentos comunes.
La norma tiene como
antecedente los arts. 3472 y 3473 CC y el art. 2332 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
En tanto la partición
comprende bienes que se entregarán, conforme a la adjudicación de las hijuelas,
a los herederos, se prevé que los títulos de adquisición de los bienes
incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.
Puede acaecer que un bien sea
adjudicado a varios herederos, en cuyo caso el título se entrega al propietario
de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de
la masa.
En la partición, se computan
también valores no económicamente tangibles, pero que
ostentan un valor afectivo o
emotivo para los coherederos, que son indivisibles.
Así, los objetos y documentos
que tengan ese valor se deben entregar en custodia al heredero que designen, y
si no hay acuerdo, el juez nombrará el depositario.
Igual solución corresponde
cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
En el supuesto de las
sepulcros, cuando sobre ellos existe un derecho de propiedad este se transmite
a los herederos por causa de muerte (art. 2112 CCyC y concs.) pero deben quedar
en estado de indivisión por la finalidad y custodia afectiva que ostentan.
ARTÍCULO 2380.- Atribución
preferencial de establecimiento.
El cónyuge sobreviviente o
un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo
de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial,
industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en
cuya formación participó.
En caso de explotación en
forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos
sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas
estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente
o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al
contado, excepto acuerdo en contrario.
Fuentes y antecedentes: art.
2333 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma no tiene concordancias
con el CC y reconoce como antecedente el art. 2333 del
Proyecto de 1998.
Establece la atribución
preferencial a favor del cónyuge supérstite o uno o más herederos.
Esta regla se completa con el
art. 2381 CCyC, que alude a la atribución preferencial de
otros bienes.
Téngase presente que esta
atribución preferencial también es relevante en la partición de
la comunidad de ganancias y en
el régimen patrimonial matrimonial, que se prevé en el
art. 499 CCyC.
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales
En el supuesto del art. 2380
CCyC se exigen tres requisitos para que proceda la atribución
preferencial:
a. legitimación: que sea
solicitada por el cónyuge supérstite o los herederos del causante.
Debe recordarse que en los
arts. 2332 CCyC y concs., que legislan las indivisiones
forzosas, se requiere a tal
efecto que el establecimiento haya sido adquirido o constituido, en todo o en
parte, por el requirente —“aportante“, dicen algunos desde la doctrina— o que
haya participado activamente en la explotación; por su parte, el art. 2380
CCyC, a diferencia de lo preconsignado, exige que se haya a participado en la
constitución del establecimiento, es decir en una suerte de reconocimiento a quienes
fundaran o construyeran el establecimiento en juego, resultando legitimados para
solicitar esta atribución preferente.
b. objeto: que se trate de un
establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios, que
constituya una unidad económica.
La omisión en la norma en
punto a incluir a la par de un establecimiento agrícola, comercial, industrial,
artesanal o de servicios —esta última agregada en el art. 2380 CCyC— el
establecimiento que se destine a la actividad ganadera o minera, en modo alguno
puede estimarse como una
“exclusión” de los establecimientos ganaderos y mineros.
Habrá que tener siempre en
cuenta para requerir la atribución preferencial, que se trate de un
establecimiento que por su estructura y configuración constituya una unidad
económica, en la que esto es lo relevante y no la finalidad de la explotación.
c. participación: que el
interesado haya participado en la formación del establecimiento.
A su vez, para el caso de que
la explotación sea bajo la forma social, se presenta un nuevo supuesto de
atribución preferencial en el cual aparece un cuarto requisito que opera como
un límite para que se lleve a cabo: la atribución preferencial de los derechos sociales
solo podrá pedirse si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias
sobre la continuación de una sociedad con uno o varios de los interesados.
En el caso del establecimiento
que constituye una unidad económica o de los derechos sociales pertinentes en
caso de la explotación social del establecimiento (art. 2380 CCyC), la
atribución preferencial refiere al dominio sobre los mismos.
2.2. El saldo
El presente artículo prevé que
el interesado podrá pedir la atribución preferencial con cargo de pagar el
saldo si lo hubiere, ya que puede ocurrir que el valor del establecimiento sea
mayor al de su hijuela, lo cual no constituye un impedimento para que proceda
la atribución. Ese saldo será pagado en la forma en que dispongan los
copartícipes y, a falta de acuerdo, deberá serlo al contado.
La regla entonces, es el
convenio o acuerdo entre los copartícipes, y si no lo hubiere, se exige pago al
contado
En estos casos —arts. 2380 y
2381 CCyC— no se aplica el tope establecido en el art. 2377,
párr. 2, CCyC referido a que
el saldo no puede superar la mitad del lote.
2.3. Atribución
preferencial e indivisiones forzosas
El art. 2380 CCyC debe ser
concordado con lo dispuesto en los arts. 2332 y 2333 CCyC.
En caso de que no proceda la
atribución preferencial del establecimiento, aún les queda al cónyuge
sobreviviente y al heredero la posibilidad de oponerse a que se incluya en la partición,
en los términos allí prescriptos.
2.4. Atribución
preferencial solicitada por más de una persona
Puede ocurrir que la
atribución preferencial, ya sea de un establecimiento que constituye
una unidad económica, de los
derechos sociales (art. 2380 CCyC), o bien de uno de los tres supuestos
previstos en el art. 2381 CCyC, y sea que se trate del dominio o cuando proceda
del derecho a la locación, haya sido solicitada por más de un copartícipe, pero
sin aceptar que les sea asignada conjuntamente. En este caso, será el juez de
la sucesión quien deberá decidir a favor de cuál de ellos operará la
atribución.
ARTÍCULO 2381.- Atribución
preferencial de otros bienes.
El cónyuge sobreviviente o
un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a. de la propiedad o del
derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su
residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b. de la propiedad o del
derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad,
y de los muebles existentes en él;
c. del conjunto de las
cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el
causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa
en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
Fuentes y antecedentes: art.
2334 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Se regula la atribución
preferencial de otros bienes, norma que debe coordinarse con los
arts. 2380 y 2382 CCyC.
La norma no tiene
concordancias con el CC y reconoce como antecedente al art. 2334 del
Proyecto de 1998.
2. Interpretación
Los mismos legitimados en el
art. 2380 CCyC anterior pueden requerir la atribución preferente de otros
bienes —además de los ya enunciados— que devienen importantes para la actividad
que desarrollan los interesados. Además, en el caso del inmueble que habitaba
a la muerte del causante,
comprenderá los bienes muebles allí existentes.
Se amplía, entonces, la
posibilidad de solicitar la atribución preferencial a otros bienes, y
este derecho también es
concedido al cónyuge supérstite o a cualquier heredero.
Estos bienes son los que se
consignan seguidamente:
a. la propiedad o el derecho a
la locación del inmueble que le sirve de habitación al interesado, si tenía
allí su residencia al tiempo de la muerte, como así también los muebles
existentes en dicho inmueble. Está protegiendo la norma, la vivienda de la persona
y de la familia, en su conjunto, ya que se requiere la atribución específica del
inmueble que a la muerte del causante se habitaba, con independencia del dominio
o del uso;
b. la propiedad o el derecho a
la locación del local afectado al uso profesional donde ejercía su actividad el
requirente, y los muebles existentes en dicho inmueble locado.
En este supuesto, se protege
la continuidad de la actividad laboral o profesional;
c. las cosas muebles
necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como
arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en
provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con este.
Se protege la continuidad de
una explotación rural, agrícola o ganadera.
Por su parte, si bien el art.
2381 CCyC no lo menciona expresamente, resulta de aplicación
lo prescripto en el art. 2380
CCyC con relación al saldo resultante entre el valor de los bienes atribuidos y
el de la hijuela del adjudicatario: debe pagarse conforme a lo convenio
con los coherederos y si no
existe acuerdo, al contado.
Si bien en todos los casos previstos
en el art. 2381 CCyC la atribución preferencial puede
recaer sobre el dominio de los
bienes, también puede tratarse de la atribución preferencial
del derecho a la locación de
dichos bienes, para el caso de que el inmueble habitación o el inmueble local
de ejercicio profesional no fueran del dominio del causante sino que este los
locaba.
ARTÍCULO 2382.- Petición
por varios interesados.
Si la atribución
preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea
asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud
de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su
participación personal en la actividad.
Fuentes y antecedentes: art.
2335 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Se regula la hipótesis de la
petición de atribución preferencial por parte de varios copartícipes.
La norma no tiene
concordancias con el CC y reconoce como antecedente el art. 2335 del
Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La norma contempla la petición
por varios copartícipes en la atribución preferencial de
uno o más bienes.
Nuevamente la regla es el
acuerdo, y a falta de este, en caso de conflicto entre los copartícipes por la
atribución preferencial de un bien, el juez decide.
El CCyC se aparta de la
solución adoptada para los casos de asignación de lotes, esto es,
el sorteo (art. 2378 CCyC).
Las pautas para decidir las
señala el artículo en examen.
Se establece que el juez
deberá valorar:
a) la aptitud de los distintos
postulantes para continuar la explotación; y
b) la importancia de la
participación personal en la actividad. Efectuando mérito de estos indicadores,
el juez deberá proceder a atribuir el bien o bienes.
Esta solución no se aplicará
al supuesto de atribución preferencial especificado en el artículo 2381, inc.
a, CCyC cuando más de un interesado lo invoque y demuestre los extremos de
dicho supuesto. En ese caso, de no acordar su asignación conjunta, el juez
debería valorar las posibilidades de cada uno de los solicitantes de procurarse
habitación y, en última instancia, proceder al sorteo.
ARTÍCULO 2383.- Derecho
real de habitación del cónyuge supérstite.
El cónyuge supérstite tiene
derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el
inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y
que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Fuentes y antecedentes: art.
3573 bis CC y art. 2336 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
Se estatuye el derecho real de
habitación del cónyuge supérstite, ya reconocido en el derecho anterior.
La norma tiene como
antecedente el art. 3573 bis CC y el art. 2336 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La situación de debilidad jurídica
en que se podía encontrar el cónyuge supérstite frente a
la muerte del otro motivó en
el año 1974 la sanción de una norma protectora, la ley 20.798,
mediante la cual se introduce
en el cuerpo del Código Civil el artículo 3573 bis.
En el CCyC se regula el
derecho real del cónyuge supérstite con más amplitud, en respuesta
a la protección integral que
se brinda a la vivienda —en el CCyC—, por tratarse de un derecho humano
contenido en las normas de validez primaria.
Se trata de un derecho real de
habitación vitalicio y gratuito, de pleno derecho, por lo que resulta ser una
adquisición legal, conforme al art. 1894 CCyC.
La norma no expresa ninguna
causa o motivo en que el derecho de que se trata se pierda, como sí lo
efectuaba el CC, sino que recalca que es vitalicio.
De la norma en examen se
desprende que:
a. no se exige que se trate
del único inmueble habitable que hubiera dejado el causante, sino que será
suficiente que constituya la sede del hogar conyugal y que no se encuentre en
condominio a la época de la apertura de la sucesión;
b. se suprime la exigencia
contenida en el derogado art. 3573 bis CC en relación al límite
máximo —en el valor económico—
para la constitución del bien de familia, en correspondencia con la
incorporación en el CCyC de un régimen especial de afectación de
la vivienda que sustituye al
del bien de familia de la ley 14.394 (arts. 244 CCyC y ss.).
c. la única restricción que se
impone a la vigencia de este derecho es que el inmueble no se encuentre en
condominio con otras personas, ya que estos no pueden ver perjudicados su
derecho de propiedad a una cuestión a la que son ajenos.
Este derecho no es oponible a
los acreedores del causante, quienes podrán ejecutar el bien sin la afectación
del derecho de habitación.
Una norma que evidencia esta
amplia protección a la vivienda, puede inferirse también
de la extensión de este
derecho al conviviente supérstite, conforme se desprende de lo dispuesto en el
artículo 527 CCyC, si bien más limitado que el del cónyuge supérstite.
ARTÍCULO 2384.- Cargas de
la masa.
Los gastos causados por la
partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos
o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben
ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
Fuentes y antecedentes: 3474
CC y art. 2337 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
El artículo establece cómo se
soportan las cargas de la masa partible.
La norma tiene como
antecedente el art. 3474 CC y el art. 2337 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
La noción de cargas sucesorias
comprende todas aquellas erogaciones que redundan en
beneficio colectivo de los
herederos, porque hacen a la preservación de los bienes hereditarios o tienden
a su efectiva transmisión.
Se imputan a la masa:
a) los gastos causados por la
partición o liquidación; y
b) los gastos hechos en
beneficio común. La jurisprudencia argentina ha establecido que son
cargas de la sucesión los
honorarios del escribano, tasadores, abogados, administradores
y en general, todas las
personas que han intervenido en la tramitación del juicio sucesorio.
Deben ser soportados por los
herederos —y no por la masa— los trabajos o desembolsos
innecesarios o referentes a
pedidos desestimados.
La norma en examen establece
que gastos soporta la masa. Dichos gastos, en el caso de
no existir dinero a la
liquidación, exigen separar cierto o ciertos bienes, para constituir la
hijuela de bajas para hacer
frente esas cargas.
La exclusión de los
desembolsos innecesarios a que alude la norma, solo aplica la noción
de cargas, excluyendo aquellas
erogaciones que no lo son: esos trabajos innecesarios o desestimados no son
soportados por la masa, los soporta el heredero que los origina o causa.
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
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