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ARTÍCULO 2279.- Personas
que pueden suceder.
Pueden suceder al causante:
a. las personas humanas existentes al momento de su
muerte;
b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de
reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;
d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su
muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Remisiones: ver
comentarios a los arts. 19; y 141 a 224 CCyC.
- Introducción
El art. 2279 CCyC
norma acerca de la capacidad para suceder, o sea la aptitud para ser
titular del derecho
a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles
del causante.
- Interpretación
2.1. Consideraciones generales
Pueden suceder al
causante:
a. las personas
humanas existentes al momento de su muerte;
b. las concebidas
en ese momento que nazcan con vida;
c. las nacidas
después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida,
con los requisitos
previstos en el art. 561 CCyC;
d. las personas
jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas
por su testamento.
La capacidad para
adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se
defiere; debe ser
capaz al momento de la muerte del causante.
Analizamos los
casos enumerados por la ley.
2.2. Las personas humanas existentes al momento
de su muerte
Toda persona humana
existente —con vida— en el momento de la muerte del causante
adquiere la calidad
de heredero del causante si actualiza su vocación hereditaria de acuerdo
al llamamiento
legal o testamentario (art. 21 CCyC).
2.3. Las concebidas en ese momento que nazcan con
vida
Siguiendo el
criterio del Código Civil, la persona concebida es capaz de suceder
(art. 21 CCyC). El
que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión,
no puede sucederle.
El que estando concebido y naciere muerto, tampoco
puede sucederle.
2.4. Las nacidas después de su muerte mediante
técnicas de reproducción humana asistida con los requisitos previstos en el
art. 561 CCyC
El art. 2279, inc.
c, CCyC establece que tienen derechos hereditarios las personas que nazcan de
técnicas de fecundación con los requisitos previstos en el art. 561 CCyC.
El art. 561 CCyC se
refiere a la forma de prestar el consentimiento en las técnicas de
procreaciónasistida. Por lo tanto, debe entenderse que se le atribuye la
paternidad o maternidad,
según el caso, al
causante que prestó ese consentimiento con las formalidades
impuestas por ley,
y el hijo nacido lo hereda si ha sido concebido antes de su muerte.
En relación al
alcance de la voz “concepción”, la Corte IDH entiende que la persona
humana comienza, en
las TRHA, cuando el embrión se implanta o transfiere a la persona
(ver el comentario
al art. 19 CCyC). En el caso ”Artavia Murillo“, (1) se entendió que
(1) Corte IDH,
”Caso Artavia Murillo y otros (’Fecundación in vitro’) vs. Costa Rica”
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 28/11/2012.
concepción es
sinónimo de anidación, siendo que el término concepción al que alude el
art. 4.1 CADH, lo
era en un momento (año 1969) en el que no existía la posibilidad de la
fertilización in
vitro.
Al respecto, la
Corte IDH admite que en el marco científico actual, hay dos lecturas bien
diferentes del término “concepción”:
1) una corriente
entiende por “concepción” el momento de encuentro o fecundación del óvulo por
el espermatozoide, y
2) otra, entiende
por “concepción” el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero;
inclinándose el Corte IDH por esta última.
En definitiva, para
la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación
del embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
En las TRHA, a
quien prestó el consentimiento con las formalidades impuestas por ley se
le atribuye la
paternidad/maternidad, y el hijo nacido lo hereda si ha sido concebido antes
de su muerte.
Cabe recordar, que
en el Proyecto original, se regulaba la filiación post mortem, que no
luce hoy en los textos vigentes. En ese contexto el art. 2279, inc. c, CCyC
—ahora reelaborado—, establecía que tienen derechos hereditarios las personas
que nazcan de
técnicas de
fecundación con los requisitos previstos en el art. 563 CCyC —hoy la mención
es al art. 561
CCyC—. El Proyecto regulaba de manera expresa y limitada la llamada
“filiación post
mortem”, que se presenta cuando el o la cónyuge o conviviente de la mujer
que da a luz
fallece durante el proceso de fertilización. El vacío legal, es claro, frente
a las hipótesis que
se presentan en la realidad.
Desde un sector de
la doctrina se entiende que no obstante la eliminación del artículo
originario 563 del
Proyecto CCyC que regulaba la filiación post mortem, esta no habría
desaparecido como
filiación del CCyC en función del art. 2279, inc. c, CCyC. Es que en
el Libro Quinto se
prevé expresamente que pueden suceder al causante las personas
nacidas después de
la muerte, mediante técnicas de reproducción humana asistida,
con los requisitos
del art. 561 CCyC, con lo cual habría quedado regulada la filiación
post mortem en
uno de los aspectos más importantes como es la capacidad para suceder,
habilidad que se
tiene siempre que haya voluntad procreacional, conforme al
citado art. 561
CCyC.
2.5. Las personas jurídicas existentes al tiempo
de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento
Pueden heredar las
personas jurídicas, o sea los entes a los cuales el ordenamiento jurídico
les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento
de su objeto y los
fines de su creación. (Ver comentarios al Libro Libro I, Título II —Persona
jurídica—, arts. 141 a 224 CCyC).
También pueden
heredar las fundaciones creadas por actos de última voluntad (ver
Libro I, Título II
—Persona jurídica—, Capítulo 3 —Fundaciones (arts. 193 al 224 CCyC,)—. Las
fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien
común, sin propósito de lucro, cuyo aporte patrimonial está destinado a hacer
posibles sus fines.
Si el testador
dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al
Ministerio Público,
asegurar la efectividad de su designio, en forma coadyuvante con los
herederos y el
albacea testamentario si lo hubiere. Si no se pusieren de acuerdo resuelve
el juez (arts. 219
y 220 CCyC).Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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