Testamentos


Testamentos

SECCIÓN 2ª

Testamento ológrafo

ARTÍCULO 2477.- Requisitos. 
El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

Fuentes y antecedentes: parcialmente, arts. 2422 del Proyecto de 1998; y 3639, 3640,
3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.
Remisiones: ver art. 2476 CCyC.

1. Introducción

El art. 2477 CCyC establece los requisitos del testamento ológrafo, y tiene sus antecedentes parciales en el art. 2422 del Proyecto del año 1998 y en lo dispuesto en los arts. 3639, 3640, 3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.

2. Interpretación

El testamento ológrafo es una obra exclusiva del testador, quien, sin necesidad de publicidad alguna, ni la presencia de testigos, ni la intervención de oficial público, escribe su última voluntad.
El testamento ológrafo no puede ser efectuado por otra persona o por un apoderado del testador, y no exige el empleo de fórmulas solemnes o sacramentales, pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar.
En este sentido, la jurisprudencia tiene expresado que lo que importa es la intención de testar, es decir, toda expresión firme de la voluntad del causante de que ella se cumpla luego de su fallecimiento.

2.1. Requisitos del testamento ológrafo

El art. 2477 CCyC establece los siguientes requisitos de validez del testamento ológrafo.
a. Escrito. El testamento debe ser íntegramente escrito por el testador con los caracteres propios del idioma en que es otorgado.
Esta exigencia garantiza que la escritura no ha sufrido interferencias y responde a la libre voluntad de quien testa.
Se autoriza la redacción del testamento en cualquier idioma, pero siempre respetando los caracteres propios del idioma en que se redacta.
Puede trazarse con lápiz, tinta, o cualquier otra materia colorante, en más de  hoja, unidas o separadas, en tanto se conserve la unidad y continuidad del testamento.
Si bien la norma comentada no exige que el testamento se encuentre en un documentoseparado, dicha circunstancia adquiere cierta importancia frente a la posibilidad de que las disposiciones testamentarias se encuentren contenidas en otros documentos del testador.
El art. 3648 CC exigía que el testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en los que el testador acostumbra a escribir sus negocios, siendo conteste el criterio doctrinario acerca de la conveniencia de la separación intelectual del testamento ológrafo, aunque no lo fuera material.
b. Fecha. El principio general es que esta debe ser cierta, con indicaciones del día, mes y año en que se realiza.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia en la materia, el art. 2477 CCyC asimila a la fecha indudable las enunciaciones que contengan elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta; por ejemplo, si el testador consignase como fecha del testamento el día de la celebración de la independencia argentina del año 2012, o el Día de Reyes del año 2013, o el día del cumpleaños del
testador del año 2014. La notoriedad de estas menciones supone la precisión de día, mes y año.
La importancia de determinar la fecha cierta reside fundamentalmente en la determinación de la capacidad del testador al tiempo del otorgamiento del testamento, o de la revocación del testamento por otro posterior, entre otros aspectos.
Si el testador se equivoca al colocar la fecha, en virtud del principio de que siempre debemos estar a favor del testamento, hace que este hecho no perjudique la validez del acto. Solamente provocará la nulidad si el testador voluntariamente puso una fecha falsa para violar una disposición de orden público (por ejemplo: para vulnerar la legítima de un heredero forzoso).
La fecha puede asentarse antes de la firma o después de ella.
c. Firma. En el testamento ológrafo ostenta especial relevancia la firma, la cual debe provenir de la mano misma del testador.
La firma debe efectuarse conforme la habitualidad del trazo que el testador tiene para firmar sus instrumentos públicos o privados (véase art. 2476 CCyC).
La firma debe ser inserta después de las disposiciones testamentarias, al finalizar el testamento, y no puede ser consignada en otra parte del instrumento.
d. Escritura extraña al puño y letra del testador. Los agregados escritos por mano extraña a la del testador invalidan el testamento solo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
El testador puede ser ayudado para la redacción del testamento, pero no se puede suplir la escritura de puño y letra de aquel, a los efectos de evitar las maniobras de captación de herencia.
En virtud de ello, el legislador ha optado por invalidar el testamento que contenga cláusulas de letra extraña a la del testador.
Cabe destacar la dificultad que surge de la letra del art. 2477 CCyC, en este punto.
La doctrina interpreta que el agregado llevado a cabo por un tercero por orden o con consentimiento del testador invalida todo el testamento, mientras que cuando aparece una escritura extraña, pero que no se origina en la voluntad del testador, solo pierde valor el agregado.
e. Invalidez del testamento ológrafo. El art. 2477 CCyC dispone que la falta de las formalidades relativas a la escritura, fecha y firma del testamento ológrafo determina la invalidez del acto, con las salvedades ya examinadas.

SECCIÓN 3ª

Testamento por acto público

ARTÍCULO 2479.- Requisitos. 
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.

Fuentes y antecedentes: arts. 2464 del Proyecto de 1998; y 3654,3656, 3657 y 3658 CC.
Remisiones: ver comentario al art. 2476 CCyC.

1. Introducción

El art. 2479 CCyC preceptúa los requisitos del testamento por acto público.
Tiene sus fuentes en el art. 2464 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3654,3656, 3657, y 3658 CC.

2. Interpretación

El testamento por acto público es aquel en el que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, su última voluntad a los efectos de que aquel lo incluya en el libro de protocolo.
Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades específicas, consta en escritura pública. Por lo tanto, las disposiciones en él contenidas gozan de plena fe no solo respecto de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de terceros.
Esta clase de testamentos permite testar incluso a quien no sabe leer ni escribir, siendo las estipulaciones contenidas en él fácilmente conocidas por terceros, y debiendo siempre recurrir a un escribano público.
Con la finalidad de que el testamento no sea atacado de nulidad, el escribano deberá observar todas las formas requeridas para los instrumentos públicos, so pena de incurrir en la responsabilidad profesional que le compete.

2.1. Requisitos del testamento por acto público

La norma en estudio fija los requisitos que debe contener el testamento por acto público, los cuales se consignan a continuación.
a. Escritura pública. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante.
A esta forma testamentaria le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el art. 299 CCyC y ss., referidas a la escritura pública.
El art. 299 CCyC establece que la escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos jurídicos. Este instrumento, su copia o su testimonio hacen plena fe como la escritura matriz.
Por su parte, los arts. 300 a 312 CCyC puntualizan los requisitos y el valor probatorio de las escrituras públicas.
El escribano debe extender la escritura pública con caracteres fácilmente legibles, en un único acto, manuscrito o mecanografiado, pudiendo utilizar mecanismos electrónicos de procesamiento de textos (art. 301 CCyC) y en idioma nacional (art. 302 CCyC).
Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho.
La minuta debe quedar protocolizada (art. 304 CCyC).
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida (art. 309 CCyC).
b. Contenido. En cuanto al contenido del testamento por acto público, el escribano puede recibir las declaraciones del compareciente de manera personal, y habiéndoselas dictado verbalmente deberá procede a escribirlas de la manera ordinaria.
También el testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito las que el testamento debe contener, para que el escribano las redacte en la forma ordinaria.
Se trata del ejercicio de un derecho personalísimo, y por lo tanto no se permite efectuar una disposición testamentaria mediante apoderado.
En caso de que se hayan dado instrucciones por escrito, estas no podrán ser invocadas en contra del contenido de la escritura pública.
c. Testigos. La escritura pública que contiene el testamento debe ser otorgada en presencia de dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El CCyC reduce a dos el número de testigos necesarios en el testamento por acto público, a diferencia del requisito de los tres testigos residentes en el lugar contemplado por el art. 3654 CC.
Los testigos del testamento por acto público tienen dos obligaciones: 
a) la de firmar la escritura pública, y 
b) la de estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto de lectura del testamento sin interrupción, lo que constará en el acta que labre el escribano.
El art. 2479 CCyC, al instaurar que los testigos asistan al acto de lectura y firma del testamento por acto público sin interrupción, supera la discusión doctrinaria sobre la nulidad o validez del testamento que habiendo estado firmado por el testador no lo estaba por los testigos y el escribano, y a la inversa, que habiendo estado firmado por los testigos y el escribano no lo estuviera por el testador porque este hubiera
fallecido en ese lapso (art. 3659 CC).
Estas situaciones habían dividido a la doctrina en dos posturas:
I) Podía ocurrir que habiendo el escribano leído el testamento a los testigos, y cuando todos hubieren firmado, el testador muriese sin haber firmado. En este caso se entendió que si la persona muere antes de haber firmado, solo tuvo la intención de testar, pero murió sin haber realizado esa intención.
II) Asimismo, podía suceder que el testador muera inmediatamente luego de firmar, pero antes de hacerlo los testigos y el escribano. Esta hipótesis ofrecía dos posiciones interpretativas distintas. Una sostenía que, antes de la firma de los testigos y del escribano el testamento no estaba concluido como acto, por lo que la muerte del testador antes de que todos los intervinientes firmen, deja sin valor alguno el instrumento. Otro sector entendía que el testamento quedó perfeccionado con la firma del testador, resultando injusto que se deje
sin efecto esa que fue su última voluntad.
La exigencia contenida en el art. 2479 CCyC de realizar todo en el mismo acto, es decir, la firma y lectura del testamento en presencia de los testigos, el testador y el escribano, brinda mayor seguridad jurídica al acto de disposición, ya que el acto quedará perfeccionado en ese momento.
d. Firma. La norma ilustrada establece la obligación de firmar el acto por parte del testador y los testigos, teniendo en consideración lo expresado anteriormente.
Asimismo, corresponde remitirse a lo ya expresado al respecto en el comentario al art. 2476 CCyC.
e. Lectura del testamento. Concluida la redacción del testamento, el escribano debe proceder a su lectura en presencia del testador y los testigos.
El escribano debe dejar clara constancia de que se ha procedido a dar lectura del testamento, en presencia tanto del testador como de los dos testigos.

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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