SECCIÓN 2ª
Testamento ológrafo
ARTÍCULO 2477.- Requisitos.
El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna
de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga
enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera
cierta.
La firma debe estar
después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o
después de ella.
El error del
testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es
válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una
disposición de orden público.
Los agregados
escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por
orden o con consentimiento del testador.
Fuentes y antecedentes: parcialmente, arts. 2422 del Proyecto de 1998; y 3639, 3640,
3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.
Remisiones: ver art. 2476 CCyC.
1. Introducción
El art. 2477 CCyC establece los requisitos del testamento
ológrafo, y tiene sus antecedentes parciales en el art. 2422 del Proyecto del año 1998 y en lo
dispuesto en los arts. 3639, 3640, 3641, 3642, 3643, 3644, 3645 y 3646 CC.
2. Interpretación
El testamento ológrafo es una obra exclusiva del testador, quien,
sin necesidad de publicidad alguna, ni la presencia de testigos, ni la intervención de oficial
público, escribe su última voluntad.
El testamento ológrafo no puede ser efectuado por otra persona o
por un apoderado del testador, y no exige el empleo de fórmulas solemnes o
sacramentales, pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar.
En este sentido, la jurisprudencia tiene expresado que lo que
importa es la intención de testar, es decir, toda expresión firme de la voluntad del causante
de que ella se cumpla luego de su fallecimiento.
2.1. Requisitos
del testamento ológrafo
El art. 2477 CCyC establece los siguientes requisitos de validez
del testamento ológrafo.
a. Escrito. El testamento debe ser íntegramente escrito por
el testador con los caracteres propios del idioma en que es otorgado.
Esta exigencia garantiza que la escritura no ha sufrido
interferencias y responde a la libre voluntad de quien testa.
Se autoriza la redacción del testamento en cualquier idioma, pero
siempre respetando los caracteres propios del idioma en que se redacta.
Puede trazarse con lápiz, tinta, o cualquier otra materia
colorante, en más de hoja, unidas o separadas, en tanto se conserve la unidad y
continuidad del testamento.
Si bien la norma comentada no exige que el testamento se encuentre
en un documentoseparado, dicha circunstancia adquiere cierta importancia frente a
la posibilidad de que las disposiciones testamentarias se encuentren contenidas
en otros documentos del testador.
El art. 3648 CC exigía que el testamento ológrafo debe ser un acto
separado de otros escritos y libros en los que el testador acostumbra a
escribir sus negocios, siendo conteste el criterio doctrinario acerca de la conveniencia
de la separación intelectual del testamento ológrafo, aunque no lo fuera material.
b. Fecha. El principio general es que esta debe ser
cierta, con indicaciones del día, mes y año en que se realiza.
Siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia en la materia,
el art. 2477 CCyC asimila a la fecha indudable las enunciaciones que contengan
elementos materiales que permitan establecerla de una manera cierta; por ejemplo, si el
testador consignase como fecha del testamento el día de la celebración de la independencia argentina del año 2012, o el Día de Reyes del año 2013, o el día
del cumpleaños del
testador del año 2014. La notoriedad de estas menciones supone la
precisión de día, mes y año.
La importancia de determinar la fecha cierta reside
fundamentalmente en la determinación de la capacidad del testador al tiempo del otorgamiento del
testamento, o de la revocación del testamento por otro posterior, entre otros
aspectos.
Si el testador se equivoca al colocar la fecha, en virtud del
principio de que siempre debemos estar a favor del testamento, hace que este hecho no
perjudique la validez del acto. Solamente provocará la nulidad si el testador
voluntariamente puso una fecha falsa para violar una disposición de orden público (por ejemplo:
para vulnerar la legítima de un heredero forzoso).
La fecha puede asentarse antes de la firma o después de ella.
c. Firma. En el testamento ológrafo ostenta especial
relevancia la firma, la cual debe provenir de la mano misma del testador.
La firma debe efectuarse conforme la habitualidad del trazo que el
testador tiene para firmar sus instrumentos públicos o privados (véase art. 2476
CCyC).
La firma debe ser inserta después de las disposiciones
testamentarias, al finalizar el testamento, y no puede ser consignada en otra parte del
instrumento.
d. Escritura extraña al puño
y letra del testador. Los agregados escritos por
mano extraña a la del testador invalidan el testamento solo si han sido
hechos por orden o con consentimiento del testador.
El testador puede ser ayudado para la redacción del testamento,
pero no se puede suplir la escritura de puño y letra de aquel, a los efectos de
evitar las maniobras de captación de herencia.
En virtud de ello, el legislador ha optado por invalidar el
testamento que contenga cláusulas de letra extraña a la del testador.
Cabe destacar la dificultad que surge de la letra del art. 2477
CCyC, en este punto.
La doctrina interpreta que el agregado llevado a cabo por un
tercero por orden o con consentimiento del testador invalida todo el testamento, mientras
que cuando aparece una escritura extraña, pero que no se origina en la voluntad del
testador, solo pierde valor el agregado.
e. Invalidez del testamento
ológrafo. El art. 2477 CCyC dispone
que la falta de las formalidades relativas a la escritura, fecha y firma del testamento ológrafo
determina la invalidez del acto, con las salvedades ya examinadas.
SECCIÓN 3ª
Testamento por acto público
ARTÍCULO 2479.- Requisitos.
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede
dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o
verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en
la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser
invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la
redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el
testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin
interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de
testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
Fuentes y antecedentes: arts. 2464 del Proyecto de 1998; y 3654,3656, 3657 y 3658 CC.
Remisiones: ver comentario al art. 2476 CCyC.
1. Introducción
El art. 2479 CCyC preceptúa los requisitos del testamento por acto
público.
Tiene sus fuentes en el art. 2464 del Proyecto del año 1998, y en
los arts. 3654,3656, 3657, y 3658 CC.
2. Interpretación
El testamento por acto público es aquel en el que el testador
entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de testigos, su última
voluntad a los efectos de que aquel lo incluya en el libro de protocolo.
Se trata de un testamento que, cumplidas las formalidades
específicas, consta en escritura pública. Por lo tanto, las disposiciones en él contenidas gozan de
plena fe no solo respecto de quienes intervinieron en su redacción, sino también respecto de
terceros.
Esta clase de testamentos permite testar incluso a quien no sabe
leer ni escribir, siendo las estipulaciones contenidas en él fácilmente conocidas por terceros,
y debiendo siempre recurrir a un escribano público.
Con la finalidad de que el testamento no sea atacado de nulidad,
el escribano deberá observar todas las formas requeridas para los instrumentos
públicos, so pena de incurrir en la responsabilidad profesional que le compete.
2.1. Requisitos
del testamento por acto público
La norma en estudio fija los requisitos que debe contener el
testamento por acto público, los cuales se consignan a continuación.
a. Escritura pública. El testamento por acto público se otorga
mediante escritura pública, ante el escribano autorizante.
A esta forma testamentaria le resultan aplicables las
disposiciones contenidas en el art. 299 CCyC y ss., referidas a la escritura pública.
El art. 299 CCyC establece que la escritura pública es el
instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario
autorizado para ejercer las mismas funciones, que contiene uno o más actos
jurídicos. Este instrumento, su copia o su testimonio hacen plena fe como la escritura matriz.
Por su parte, los arts. 300 a 312 CCyC puntualizan los requisitos
y el valor probatorio de las escrituras públicas.
El escribano debe extender la escritura pública con caracteres
fácilmente legibles, en un único acto, manuscrito o mecanografiado, pudiendo utilizar
mecanismos electrónicos de procesamiento de textos (art. 301 CCyC) y en idioma nacional
(art. 302 CCyC).
Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad
auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y
comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la
escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar
fe de ese hecho.
La minuta debe quedar protocolizada (art. 304 CCyC).
Son nulas las escrituras que no tengan la designación del tiempo y
lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y
de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la
firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida (art. 309
CCyC).
b. Contenido. En cuanto al contenido del testamento por acto
público, el escribano puede recibir las declaraciones del compareciente de manera
personal, y habiéndoselas dictado verbalmente deberá procede a escribirlas de la manera
ordinaria.
También el testador puede dar al escribano sus disposiciones ya
escritas o solo darle por escrito las que el testamento debe contener, para que el
escribano las redacte en la forma ordinaria.
Se trata del ejercicio de un derecho personalísimo, y por lo tanto
no se permite efectuar una disposición testamentaria mediante apoderado.
En caso de que se hayan dado instrucciones por escrito, estas no
podrán ser invocadas en contra del contenido de la escritura pública.
c. Testigos. La escritura pública que contiene el testamento
debe ser otorgada en presencia de dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben
consignar en la escritura.
El CCyC reduce a dos el número de testigos necesarios en el
testamento por acto público, a diferencia del requisito de los tres testigos
residentes en el lugar contemplado por el art. 3654 CC.
Los testigos del testamento por acto público tienen dos
obligaciones:
a) la de firmar la escritura pública, y
b) la de estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto de lectura del testamento sin interrupción, lo que constará en el acta que labre el escribano.
a) la de firmar la escritura pública, y
b) la de estar presentes desde el comienzo hasta el fin del acto de lectura del testamento sin interrupción, lo que constará en el acta que labre el escribano.
El art. 2479 CCyC, al instaurar que los testigos asistan al acto
de lectura y firma del testamento por acto público sin interrupción, supera la discusión
doctrinaria sobre la nulidad o validez del testamento que habiendo estado firmado
por el testador no lo estaba por los testigos y el escribano, y a la inversa, que
habiendo estado firmado por los testigos y el escribano no lo estuviera por el testador
porque este hubiera
fallecido en ese lapso (art. 3659 CC).
Estas situaciones habían dividido a la doctrina en dos posturas:
I) Podía ocurrir que habiendo
el escribano leído el testamento a los testigos, y cuando todos hubieren firmado, el testador muriese sin haber firmado. En
este caso se entendió que si la persona muere antes de haber firmado, solo tuvo
la intención de testar, pero murió sin haber realizado esa intención.
II) Asimismo, podía suceder que
el testador muera inmediatamente luego de firmar, pero antes de hacerlo los testigos y el escribano. Esta hipótesis
ofrecía dos posiciones interpretativas distintas. Una sostenía que, antes
de la firma de los testigos y del escribano el testamento no estaba concluido
como acto, por lo que la muerte del testador antes de que todos los
intervinientes firmen, deja sin valor alguno el instrumento. Otro sector entendía que el
testamento quedó perfeccionado con la firma del testador, resultando injusto
que se deje
sin efecto esa que fue su última voluntad.
La exigencia contenida en el art. 2479 CCyC de realizar todo en el
mismo acto, es decir, la firma y lectura del testamento en presencia de los
testigos, el testador y el escribano, brinda mayor seguridad jurídica al acto de disposición,
ya que el acto quedará perfeccionado en ese momento.
d. Firma. La norma ilustrada establece la obligación de
firmar el acto por parte del testador y los testigos, teniendo en consideración lo expresado
anteriormente.
Asimismo, corresponde remitirse a lo ya expresado al respecto en
el comentario al art. 2476 CCyC.
e. Lectura del testamento. Concluida la redacción del testamento, el
escribano debe proceder a su lectura en presencia del testador y los testigos.
El escribano debe dejar clara constancia de que se ha procedido a
dar lectura del testamento, en presencia tanto del testador como de los dos
testigos.
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica

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