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ARTÍCULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad.
El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
1. Introducción
Los principios constitucionales y las leyes especiales conducen a
sostener que la persona con discapacidad no debe tener igual tratamiento que quien goza de
sus aptitudes en plenitud, pues un posicionamiento igual para los desiguales genera
desigualdad ante la ley.
Mediante la ley 26.378/2008, se aprobó la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), lo que importó receptar una innovadora
visión sobre la discapacidad, en armonía con la perspectiva de los derechos humanos. Por su
parte, la ley 27.044/2014 le otorgó jerarquía constitucional.
De allí que la doctrina consideraba necesario instrumentar la
protección diferenciada de las personas con discapacidad en el marco del derecho sucesorio argentino.
Se señala la necesidad de crear un sistema de protección especial que
contemple la situación de
vulnerabilidad de las personas discapacitadas.
En materia de derecho sucesorio el CCyC realiza un trato
diferenciado en relación a las personas con discapacidad, y en materia de legítima se propone la
mejora a favor del heredero con discapacidad (arts. 2448 y 2493 CCyC).
El CCyC formula modificaciones a la legítima, abarcando aspectos
cuantitativos —disminución de las cuotas de legítima— y aspectos cualitativos.
En el aspecto cualitativo, la porción disponible se
acrecienta en el caso que existan ascendientes o descendientes con discapacidad habilitando a su favor la mejora
(art. 2448 CCyC).
Se consagra, así, una excepción a la inviolabilidad de la legítima
(art. 2447 CCyC), fundada en el principio de solidaridad. Esto resulta positivo a la hora de
asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de quien proveía a sus
necesidades.
2. Interpretación
2.1.
Consideraciones generales
Es siempre una preocupación dentro del ámbito familiar asegurar el
futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de las personas que proveían a su
sostenimiento.
Las restricciones a la libre disposición —legítima— constituyen
una clara barrera para el logro de ese objetivo.
La mejora prevista en el art. 2448 CCyC, en su aspecto
cuantitativo propone la mejora a favor de heredero con discapacidad, según el precepto “el causante puede
disponer, por el medio que estime
conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción
disponible, de un
tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o
ascendientes con
Desde una proyección cualitativa, la norma que comentamos dispensa
una tutela especial
a los legitimarios con discapacidad “descendientes” y “ascendientes”.
2.2. El cálculo:
máximo atribuible al heredero con discapacidad
La norma indica en cuanto se puede mejorar al heredero
descendiente o heredero ascendiente, con discapacidad. Es decir, a lo que a ese heredero con
discapacidad le corresponda, la mejora se suma.
En realidad, la mejora incrementa la porción legítima que le
corresponda al descendiente o ascendiente con discapacidad.
Los ejemplos que se consignan para los órdenes hereditarios que
pueden ser mejorados son los siguientes:
PD (porción disponible) más 1/3 de las porciones legítimas correspondientes.
PD (porción disponible) más 1/3 de las porciones legítimas correspondientes.
Para los descendientes con discapacidad: PD 1/3 +1/3.2/3=5/9.
Para los ascendientes con discapacidad: PD 1/2 + 1/3.1/2=2/3.
Esta propuesta, que se reafirma en el art 2493 CCyC relativo al
fideicomiso testamentario,consagra una excepción a la inviolabilidad de la legítima (art.
2447 CCyC) que se funda en el principio de solidaridad y resulta muy positiva a la hora de
asegurar el futuro de las
personas con discapacidad ante la muerte de quien proveía a sus
necesidades.
2.3. Modo de
realizar la mejora
La mejora estricta puede ser realizada por cualquier medio, además
del supuesto del fideicomiso especialmente contemplado por la norma.
La mejora procedería, por ejemplo, a través de un legado de bienes
determinados (art. 2498 CCyC) o de alimentos (art. 2509 CCyC), de la cuota de
mejora específicamente contemplada (1/3 de la legítima), determinando el goce de uso
(art. 2154 CCyC), el usufructo (art. 2129 CCyC) o habitación (art. 2158 CCyC) de
ciertos bienes, la indivisión forzosa de un bien (art. 2330 CCyC) y cualquier otro beneficio
que, limitado a la cuota que establece la norma, permita plasmar la voluntad del causante
con el alcance tuitivo de aquella.
2.4. Limitación a
ascendientes y descendientes
Se permite que el causante mejore a su he no es aplicable a otros órdenes parentales u otras
personas con discapacidad que pudieran estar a cargo del causante.
De modo general señalamos —en relación al principio de igualdad—
que esta mejora a favor del heredero con discapacidad es permitida solo a ascendientes y descendientes.
La omisión del cónyuge podría quebrantar el principio de igualdad
de los legitimarios,
entre ellos.
2.5. Alcance del
término “discapacidad”
En cuanto al término “discapacidad” empleado, la norma aclara que
entiende por tal a toda persona que padece una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica
desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Se
contempla así una protección abarcativa que guarda armonía con:
a. la CDPD (las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás); y
b. con la ley 26.657 sobre
salud mental. La ley 26.657 sobre salud mental conceptualiza a la salud mental como un proceso determinado por componentes
históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la
concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
El criterio objetivo para determinar la discapacidad viene
impuesto por la decisión del causante, sea a través de un testamento válido o fideicomiso, no
requiriendo acreditación de grado de discapacidad de ninguna índole, hecho que puede
acarrear situaciones que
generen cierta litigiosidad.
Se requiere que el o los beneficiarios se hallen afectados por
cualquier tipo de discapacidad en tanto que esta les produzca “desventajas considerables” en la
faz familiar, social, educacional o laboral.
Dispone la norma que tal discapacidad puede ser permanente o prolongada. La ley no exige el dictado de una acreditación judicial de la discapacidad, tampoco fija porcentuales mínimos en tales padecimientos.
Dispone la norma que tal discapacidad puede ser permanente o prolongada. La ley no exige el dictado de una acreditación judicial de la discapacidad, tampoco fija porcentuales mínimos en tales padecimientos.
El legitimario afectado, por vía de la acción pertinente, podrá
requerir al juez del sucesorio la potestad de determinar la razonabilidad del beneficio en
función del principio de inviolabilidad imperante en la materia (art. 2447 CCyC). No se
ha previsto acción alguna para el supuesto donde el causante realice una mejora
inspirada en la discapacidad del heredero, y el heredero goza de buena salud, o no llega a
quedar inmerso en el concepto de discapacidad. Se entiende que los restantes
legitimarios podrán hacerlo a través de las acciones de reducción y complemento contempladas.
Coherentemente con el principio de que la apertura de la sucesión y la
transmisión se produce desde la muerte del causante, no se prevé el destino de los bienes que
integran la mejora en caso de superarse la discapacidad.
2.6. Constitución
de fideicomiso a favor de las personas con discapacidad
Adelantamos, que se mantiene el principio de intangibilidad de la
legítima, esto es, que el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las
porciones legítimas; y si lo hace, se tendrán por no escritas (art. 2447 CCyC).
En el art. 2448 CCyC autoriza una excepción a dicho principio:
será válido el fideicomiso testamentario aun cuando el testador, para formarlo, le haya
destinado bienes cuyo valor exceda el límite de la porción disponible, cuando ese fideicomiso
se constituya en beneficio
de un heredero forzoso con discapacidad para mejorar su derecho
hereditario.
El fideicomiso se encuentra regulado en el CCyC (arts. 1666 a
1700). Se establece que también puede constituirse por testamento y este contrato podrá
utilizarse para exteriorizar la mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2493 CCyC).
2.7. Colación y
discapacidad
En relación a la mejora del heredero con discapacidad (art. 2448
CCyC), el apartamiento del principio de igualdad entre los legitimarios resulta razonable
y está fundada en la necesidad de dar protección especial que contemple la situación de
vulnerabilidad de las personas con discapacidad.
Resulta conveniente coordinar el art. 2448 CCyC en este punto con
el art. 2385 CCyC que establece las personas obligadas a colacionar: los descendientes y
el cónyuge supérstite (se omite los ascendientes).
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica
Se aplica estas leyes cuando no hay testamento gracias
ResponderEliminarTengo CUD 70 de discapacidad mental y firmé renunciando a mis derechos sin conocimiento de manera coercitiva¿ puedo hacer algo?
ResponderEliminarRenuncie a la sucesión sin conocimiento y sin tutela ¿ tiene validez?
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