Heredero y legatario

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HEREDERO Y LEGATARIO. ARTÍCULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.

  1. Introducción

La norma menciona y define las formas de ser llamado a la sucesión. Se distingue entre heredero —heredero y heredero de cuota— y legatario en relación al contenido de la transmisión.

  1. Interpretación

      2.1. Las formas del llamamiento

Teniendo en cuenta el origen del llamamiento, el heredero puede ser legítimo o testamentario. Por las formas de ser llamado puede ser heredero o legatario. El legislador define al heredero y al legatario, teniendo en cuenta si el contenido del llamamiento abarca una universalidad o una parte indivisa de la herencia, o si está llamado a recibir un bien particular o un conjunto de bienes. Se centra así sobre el contenido de la transmisión. Todos los derechos son transmisibles —art. 398 CCyC— teniendo en cuenta que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas (art. 399 CCyC). Se denomina sucesor universal el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; y sucesor singular el que recibe un derecho en particular (art. 400 CCyC). El modo o forma en que se llama a la sucesión —heredero o legatario— determina la calidad de sucesor universal o particular y su posición ante el proceso sucesorio.

        2.2. Heredero

Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia. Bajo esta concepción el “heredero de cuota” es también considerado un heredero universal. El heredero instituido en un testamento (art. 2484 CCyC y ss.) puede ser llamado a la universalidad de la herencia o a una cuota parte de ella (heredero de cuota, art. 2488 CCyC). El heredero es quien ocupa la posición jurídica del causante, como consecuencia, en principio, adquiere los bienes del causante, asume sus deudas y adquiere la posesión de las cosas. Se afirma que en principio continúa las relaciones del causante dado que hay posiciones jurídicas patrimoniales que no se trasmiten al heredero, mientras que otras se originan por ser heredero y otras no son transmitidas por el difunto.
Aclara la doctrina que se distingue entre los herederos universales —que son los instituidos sin asignación de partes, los cuales “suceden al causante por partes iguales y tienen
vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente” (art. 2486 CCyC)— y los herederos de cuota, instituidos en una fracción de la herencia, los cuales ”no tienen vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias” (art. 2488 CCyC); en otros términos, cuando el testador les atribuye derecho de acrecer, lo cual les otorga eventual vocación al todo.
Siguiendo la misma línea de pensamiento se distinguen dos especies de herederos: los llamados herederos universales (simplemente herederos en el CC) y los herederos de cuota (los antiguos legatarios de cuota). Se diferencian básicamente en que los herederos universales tienen derecho de acrecer, es decir, vocación a todos los bienes de la herencia a los cuales el testador no hubiese dado un destino diferente (art. 2486 CCyC), mientras que los herederos de cuota, carecen de este derecho (art. 2488 CCyC).

2.3.  Legatario

Legatario es el que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. El legatario no sucede en la posición jurídica del causante sino que efectúa esencial y directamente una adquisición, su género próximo es el donatario, del que se distingue por adquirir por causa de muerte —mortis causa—(ver Título XI —Sucesión testamentaria—; Capítulo 5 —Legados—; art. 2494 CCyC y ss.).

2.4.  Diferencias entre heredero y legatario

Las principales diferencias entre heredero y legatario son:

  1. El heredero responde por las deudas del causante (art. 2317 CCyC) mientras que el legatario no lo hace, a no ser que se trate de un legado de universalidad (art. 2318 CCyC) o se le imponga como carga del legado (art. 2496 CCyC) o se trate de un legado de cosa gravada (art. 2500 CCyC).
El heredero forzoso queda investido de la calidad de heredero, sin intervención de los jueces desde el momento de la muerte del causante aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (art. 2337 CCyC). El legatario debe siempre solicitar judicialmente la entrega del legado, al heredero o al albacea o al administrador, aunque lo tenga en su poder por cualquier título (arts. 2498 y 2499 CCyC).

Herederos de cuota


ARTÍCULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por   cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.

  1. Introducción

El art. 2488 CCyC incorpora la novedosa figura del heredero de cuota, y encuentra su
antecedente en el art. 2433 del Proyecto del año 1998.

  1. Interpretación

El CC había dado lugar a discusiones por parte de la doctrina respecto a la naturaleza del
llamamiento del “legatario” de cuota.

Es que Vélez Sarsfield, en el art. 3263, consideraba “heredero universal“ a aquel a quien
pasa todo, o una parte alícuota, del patrimonio de una persona; y “sucesor singular“ a
aquel a quien se transmitía un objeto particular que sale de los bienes de otra persona.

Por otro lado, la segunda parte del art. 3279 CC expresaba que el llamado a recibir la sucesión se denominaba heredero, y se señalaba la inexactitud de esta última disposición,
pues no necesariamente el que recibe —en todo o en parte— la sucesión es heredero, ya que también el sucesor singular por causa de muerte —es decir, el legatario— recibe parte de la sucesión, aunque no se trate de una cuota sino de objetos singulares.

En ese contexto, algún sector de la doctrina consideraba que la institución del “legatario
de cuota” lo era a título universal (con vocación al todo), mientras que otro juzgaba que
lo era a título singular.

Sin embargo, el problema no quedó allí limitado, pues la contradicción de las normas
del CC produjo otra cuestión vinculada a si necesariamente el heredero tiene vocación al
todo o puede existir heredero con vocación limitada.

El art. 2488 CCyC, en conexión con el art. 2278, viene a zanjar esta discusión, al introducir
la figura del “heredero de cuota” y establecer que los herederos instituidos en una fracción
de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de esta, es decir que se trata de un heredero a título singular, a la parte que le ha sido asignada por el testador.

La excepción a este principio se configura cuando deba entenderse que el testador ha
querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier
causa, las demás disposiciones testamentarias.

Es decir que, si en función de las mismas expresiones del testador, se le ha otorgado al
heredero de cuota un derecho implícito para el supuesto de que no puedan cumplirse,
por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias, se le está confiriendo el carácter de heredero universal.

La norma comentada ha previsto dos supuestos especiales en relación al heredero de cuota.

  1. Designación de cuotas que exceden la unidad. 

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite.
A modo de ejemplo puede expresarse el caso de la disposición testamentaria que dijera: “De las acciones que poseo en el establecimiento comercial ‘XX SA‘, lego a Juan Pérez el 50%; a Ana Gómez, el 40%; y a María Díaz, el 25%”.
La sumatoria de las fracciones consignadas excede la unidad —100—, motivo por el cual deberán reducirse proporcionalmente los legados hasta ese límite mediante una operación matemática de sustracción hasta llegar a la unidad.

  1. Designación de cuotas que no cubren la totalidad del patrimonio. 

Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus cuotas.


ARTÍCULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

Fuentes y antecedentes: arts. 2434 del Proyecto de 1998; y 3811, 3812 y 3823 CC.

  1. Introducción

El art. 2489 CCyC establece los alcances del derecho a acrecer de los herederos y legatarios.
La norma encuentra sus antecedentes en el art. 2434 del Proyecto del año 1998, y también
en los arts. 3811, 3812 y 3823 CC.

  1. Interpretación

2.1.  Concepto

La norma define el derecho de acrecer, mejorando la figura ya contenida en el art. 3811 CC.
Al respecto, se dispone que cuando el testador instituye a varios herederos en una misma
cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha
proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.
Este derecho se explica en razón de existir una solidaridad en la vocación o llamamiento,
y esa solidaridad puede resultar de la voluntad expresa del causante en su testamento, o
resultar dispuesto objetivamente por la ley en razón de un llamamiento conjunto.

2.2.  Supuestos

Para que haya derecho a acrecer, debe darse la unidad del llamamiento respecto de idéntica
cuota o del mismo bien.
Se prevén dos supuestos:
a) varios herederos instituidos en la misma cuota; y
b) atribución de un bien a varios legatarios.

2.3.  Requisitos y efectos

En ambos casos se requiere el llamamiento conjunto a dos o más herederos o legatarios
sobre esa cuota o bien, caso contrario, no se podrían plantear eventuales acrecimientos.
Otro de los requisitos fundamentales de esta institución es que los coherederos o colegatarios abandonen su derecho o el legado, ya sea por renuncia a la herencia o al legado, o por muerte del coheredero o colegatario, etc. En ese supuesto, el otro coheredero o
colegatario aprovecha proporcionalmente la parte perteneciente al heredero o legatario
cuyo derecho se frustra o caduca.

2.4.  Cumplimiento de obligaciones y cargas

Puede ocurrir que el testador instituya a varios herederos en una misma cuota, o atribuya
un bien conjuntamente a varios legatarios, imponiendo el cumplimiento de determinadas
obligaciones u cargas.
Los favorecidos por el acrecimiento quedan entonces sujetos a las obligaciones y cargas
que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter personal.
El acrecimiento impone a quienes aprovechan la parte vacante todas las obligaciones o
cargas que el testador había dispuesto a la parte perteneciente al heredero o legatario
cuyo derecho se frustra o caduca.
Esta regla se aplica, salvo que se tratare de obligaciones o cargas que por su naturaleza
hayan sido impuestos de manera personal por el testador.

2.5.  Transmisión del derecho a acrecer

El derecho de acrecer se trasmite a los herederos. Si uno de los herederos o legatarios
llamados conjuntamente fallece, transmite su derecho a sus propios herederos

Fuente: INFOJUS - Sistema Argentino de Información Jurídica


1 comentario:

  1. Buenos días, las actuaciones del legatario o herdero de cuota en el juicio sucesorio son consideradas de beneficio comun?

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